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CONCEPTO 16431 DE 2012

(abril 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su oficio con radicado CRA No 2012-321-001583-2 del 10 de abril de 2012.

Respetado señor Garzón:

Acusamos recibo del oficio del asunto, mediante el cual interpone derecho de petición ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en relación con la solicitud de conexión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para lo cual plantea algunas inquietudes, las cuales procedemos a responder de acuerdo con el orden presentado:

"1. Si la Empresa Prestadora de Servicios Públicos afirma la existencia de la red de Acueducto, ¿es obligación del Constructor o Urbanizador presentar diseños del mismo para su revisión y aprobación?".

En primer lugar, es importante informarle que el artículo 8 del Decreto 302(1) de 2000 en relación con la construcción de las redes locales(2), dispuso lo siguiente:

"Artículo 8o. Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores vio constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.

Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.

Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales."

(Subrayado por fuera del texto original).

Igualmente, el artículo 11 ibídem estipula que el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del suscriptor o usuario cuando se construya por primera vez.

Así las cosas, es claro que la construcción de las redes locales y las acometidas es responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores. Sin embargo, se debe tener en cuenta que si existen redes del sistema de acueducto disponibles, la empresa dentro de su gestión operativa podrá verificar la capacidad de las mismas, y si las mismas cumplen con los requerimientos técnicos, sólo se debe proceder a la conexión del inmueble, es decir, la ejecución de la acometida de acueducto(3) e instalación del medidor de acueducto.

Ahora bien, aclarado lo anterior, se debe señalar que el mencionado artículo 11 del Decreto 302 de 2000 dispuso que las personas prestadoras de los servicios públicos deben establecer las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento – RAS. En ese sentido, es procedente que la persona prestadora solicite al constructor y/o urbanizador los soportes técnicos para verificar que las acometidas se hagan con las especificaciones técnicas definidas en el RAS y en las condiciones uniformes del contrato de prestación del servicio y también para evaluar la posibilidad técnica de la prestación de los mismos.

Si de acuerdo con el Reglamento Técnico RAS 2000 en el numeral B.7.4.5.1 se exige uno presión mínima de 10 m.c.a. o 14 PSI, ¿es ajustado a la reglamentación o legislación vigente suministrar el agua con una presión de 4 PSI? ¿Puedo como constructor o usuario, exigir que dicha situación sea modificada y que la presión mínima del agua se suministre de acuerdo al Reglamento Técnico RAS 2000?".

Al respecto, le informamos que las presiones mínimas que las personas prestadoras deben garantizar a los usuarios dependen del nivel de complejidad del sistema, el cual se asigna con base en el número de habitantes en la zona urbana del municipio y su capacidad económica de acuerdo con lo establecido en el artículo 11. de la Resolución 1096(4) de 2000. Así mismo, le informamos que el artículo 82 de la citada resolución estableció que las presiones mínimas en la red de distribución deben ser como mínimo las que se especifican a continuación:

Tabla 1. Presiones mínimas en las redes de distribución

Nivel de complejidadPresión Mínima (kPa)Presión Mínima (metros)Presión Mínima
(PSI)
Bajo98.11014.2
Medio98.11014.2
Medio Alto147.21521.3
Alto147.21521.3

Así las cosas, dependiendo de nivel del sistema, la persona prestadora debe garantizar las presiones mínimas presentadas anteriormente, teniendo en cuenta que dichas disposiciones se encuentran incluidas en el Titulo A del RAS, el cual contiene la Resolución No 1096 de 2000, la cual le confiere carácter oficial al RAS para su aplicación obligatoria en todo el territorio nacional.

Finalmente, con respecto al control y régimen sancionatorio(5) del Reglamento Tecnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico le informamos que le compete de manera general a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en los términos del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, numeral 79.12, verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, sin perjuicio de las funciones de control, inspección y vigilancia que correspondan a otras entidades competentes en relación con los reglamentos técnicos vigentes.

"3. Es obligación del constructor o urbanizador instalar el Hidrante cuando se trata de un elemento que hace parte de la red externa de la edificación? ¿Debo como constructor, asumir los costos que la instalación del citado Hidrante genere?".

En relación con la construcción de los hidrantes públicos, le informamos que el artículo 36 del Decreto 302 de 2000 dispuso lo siguiente:

".„ Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras v equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos." (Subrayado por fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que los suscriptores o usuarios sólo deberán asumir los costos de la instalación de hidrantes públicos instalación de los mismos.

"4. Debido a que no existe la infraestructura de las redes de Alcantarillado ¿es obligación del constructor o urbanizador asumir el diseño y construcción del Acueducto y Alcantarillado? ¿Debe así mismo asumir los costos que ello genere? ¿Puede solicitarle a la Empresa Prestadora de Servicios Públicos la devolución total de los costos que eventualmente tenga que invertir en el diseño y construcción de las redes de Acueducto y Alcantarillado?".

En primer lugar, le informamos que de conformidad con las condiciones de acceso a los servicios definidas en el artículo 7 del Decreto 302 de 2000, cuando en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble no existe red de alcantarillado, el inmueble debe "... Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente...".

Ahora bien, si no se cuenta con un sistema de tratamiento y disposición final de aguas residuales aprobado por la autoridad ambiental competente, resulta procedente reiterar lo señalado sobre las disposiciones del artículo 8 del mencionado Decreto 302 de 2000, así como tener en cuenta que el artículo 9 del citado decreto determinó que las entidades prestadoras de los servicios públicos podrán autorizar a los constructores y/o urbanizadores la construcción de las redes y demás obras necesarias para conectar uno o varios usuarios al sistema, de tal forma que el mayor valor asumido por el urbanizador v/o constructor, que exceda las necesidades de su proyecto, deberá ser reconocido totalmente por la entidad prestadora de los servicios públicos.

Finalmente, le informamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Por lo que, en el caso de que el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición ante la empresa y en caso de que éste sea negado, podrá interponer recurso de apelación ante la SSPD, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159(6) de 1994.

En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

Elaboró: CACS.

Revisó: JLDB, SR, MASR.

NOTAS AL FINAL:

1. "Por el cual se reglamento la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado." Modificado por el Decreto 229 de 2002.

2. "De acuerdo con el numeral 14.17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, las redes locales se definen como el conjunto de redes o tuberias que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles."

3. Derivación de lo red de distribución que se conecto al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste."

4. Modificada parcialmente por las Resoluciones 424 de 2001, 668 de 2003, 1447 y 1459 de 2005 y el Decreto<Sic, es Resolución> 2320 de 2009 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

5. Cornpetencia del control, inspección y la vigilancia; Responsabilidad y Sanciones. Artículos 203, 204 y 205 de la Resolución 1096 de 2000 respectivamente.

6. El articulo 159 fue modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

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