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CONCEPTO 20230120020531 DE 2023

(febrero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señor

XXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2023-321-000541-2 de 25 de enero de 2023

Respetado señor Gallego:

Recibimos su comunicación con el radicado del asunto mediante la cual presenta la siguiente consulta:

“¿Un municipio prestador directo de los servicios de AAA, puede destinar recursos de su presupuesto -independientes de los recaudados por concepto de tarifas y conexos y de los provenientes del Sistema General de Participaciones Agua Potable y Saneamiento Básico- para contribuir con el financiamiento de los gastos de funcionamiento de la dependencia denominada Oficina de Servicios Públicos Domiciliarios? Lo anterior debido a que con los ingresos obtenidos por concepto de tarifas no alcanza a financiar los mismos.”

Previo a dar respuesta a su consulta le indicamos que, de acuerdo con el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sobre el tema particular de su inquietud es válido señalar que las fórmulas tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación están orientadas a garantizar los criterios del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 ibidem, los cuales son: Eficiencia Económica, Neutralidad, Solidaridad, Redistribución, Suficiencia Financiera, Simplicidad y Transparencia.

De manera particular, los criterios de eficiencia económica y de suficiencia financiera se definen en los numerales 87.1 y 87.4 del artículo citado anteriormente, así:

““87.1 Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no sólo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda de este.

(...)

87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.” (Subrayado fuera de texto original)

En este sentido y en atención a los criterios tarifarios antes citados, esta comisión de Regulación ha expedido las metodologías tarifas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, las cuales permiten que las personas prestadoras de estos servicios recuperen los costos eficientes de administración, de operación y de inversión que son necesarios para la prestación de los servicios en comento.

De igual manera, también es válido señalar que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión de Regulación para modificarlas. Igualmente, determina que excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio.

Así las cosas, para los casos excepcionales en los cuales la fórmula tarifaria expedida por la CRA no garantiza el cumplimiento de alguno(s) de los criterios del régimen tarifario, las personas prestadoras podrán hacer uso haciendo uso de la facultad mencionada de plantear una modificación a la fórmula tarifaria, para lo cual, mediante la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 864 de 2018(2) esta Comisión establece las reglas a las cuales deben sujetarse las solicitudes de modificación de carácter particular de fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, y establece algunas disposiciones para la aplicación de las metodologías tarifarias generales de estos servicios por parte de las personas prestadoras.

Ahora bien, en relación con el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y con el fin de no incluir en la tarifa final cobrada al usuario, el costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado, el Decreto 118 de 2020, incorporado en el artículo 2.3.5.2.1. del Decreto 1077 de 2015 dispuso las condiciones para que los municipios de categoría 5 y 6 que presten directamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado puedan destinar recursos del SGP-APSB para el pago del costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado.

Con el fin de dar aplicabilidad al numeral 2 (3) del artículo 2.3.5.2.1 del Decreto 1077 de 2015, esta Comisión de Regulación por medio de la Resolución CRA 970 de 2022(4) estableció las condiciones para que los municipios de categorías 5 y 6 que presten directamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no incluyan en la tarifa final cobrada a los suscriptores o usuarios, el valor que el ente territorial se haya obligado a pagar por concepto de energía operativa con recursos del SGP-APSB cuando dicho valor haya sido incluido en el estudio de costos y tarifas aprobado por la entidad tarifaria local.

Por lo anterior, no es posible que un municipio prestador directo destine recursos para contribuir con el financiamiento de los gastos de funcionamiento de la dependencia denominada Oficina de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior, salvo en el caso que en aplicación del Decreto 118 de 2020 y la Resolución CRA 970 de 2022 el municipio se obligue a pagar parte o la totalidad del valor de energía operativa para la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado con recursos del SGP-APSB.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. “Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y, se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias”

3. “2. No incluir en la tarifa final cobrada al usuario, el costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con las condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).”

4. “Por la cual se adiciona el Subtítulo 5 al Título 3 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021 sobre las condiciones para la no inclusión en la tarifa final cobrada al suscriptor o usuario del costo de energía por concepto de la operación de los sistemas

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