CONCEPTO 20541 DE 2011
(Marzo 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Bogotá, D.C.
Ref.: Su comunicación con radicado CRA N° 2011-321-001194-2 del 18 de febrero de 2011.
Respetado señor Reyes:
Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual remite consulta en relación con las metodologías vigentes para el cálculo de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
Sobre el particular, le informamos que las fórmulas para el cálculo de los costos de referencia para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se encuentran contenidas en la Resolución CRA N° 287 [1] de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado"; al igual que para el servicio público de aseo, en las Resoluciones CRA N° 351,[2] "Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios", y 352 [3] "Por la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y se dictan otras disposiciones", ambas del año 2005.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que mediante las Resoluciones CRA N° 03 de 1996, 15 de 1997 (hoy integradas en la Resolución CRA N° 151 de 2001) y 351 de 2005, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo (este último limitado a la prestación en suelo urbano [4]), bajo el cual las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal; las cuales, deberán ser calculadas con base en las metodologías vigentes dispuestas por la CRA, salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la ley o en las normas tarifarias. Es importante precisar que no es competencia de esta Unidad Administrativa, intervenir en la aprobación o autorizar los estudios de costos o las tarifas de los citados servicios.
De otra parte, en relación con el nuevo marco tarifario, le informamos que la Comisión expidió los siguientes actos administrativos de carácter general, en donde se presentan los proyectos de resolución para el nuevo marco tarifario de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado:
--Resolución CRA No. 485 de 2009, "Por la cual se presenta el proyecto de Resolución: “Por la cual se establece la metodología tarifaria para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan 2.500 o más suscriptores y se da cumplimiento o lo previsto por el numeral 11.4 de artículo 11 del Decreto 2696 de 2004".
--Resolución CRA N° 486 de 2009, "Por la cual se presenta el proyecto de Resolución: “Por la cual se establece la metodología tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para prestadores que atiendan menos de 2.500 suscriptores" y se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 de artículo 11 del Decreto 2696 de 2004".
Estos principios de la revisión en curso han sido socializados ampliamente con los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, representantes de las alcaldías, concejos municipales, veedurías ciudadanas, vocales de control, universidades y la ciudadanía en general, con el fin de generar espacios participativos y de retroalimentación con estos actores relevantes para el sector, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2696 de 2004, adicionado por el Decreto 5051 del 29 de diciembre de 2009, por lo que dichos actos administrativos fueron expedidos con el objeto de que todas estas personas interesadas pudiesen, hasta el 31 de mayo del pasado año, realizar las observaciones, reparos o sugerencias correspondientes a las mismas. En consecuencia, la comisión se encuentra estudiando dichos aportes, y procederá en su momento a expedir y divulgar ampliamente las resoluciones correspondientes, al igual que su entrada en vigencia y aplicación.
Se aclara que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión, para modificarlas o prorrogarlas por un período igual; vencido este período, continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas fórmulas. En ese entendido, hasta tanto no se expidan las resoluciones definitivas, no entrará en vigencia ninguna de las disposiciones contenidas en los proyectos regulatorios del marco tarifario. Por lo que, hasta ese momento seguirá vigente la CRA N° 287 de 2004.
Finalmente, en relación con la tarifa final a ser cobrada a los suscriptores de los servicios públicos, se precisa que de acuerdo con el esquema de solidaridad y redistribución de ingresos establecido por la Constitución Política de Colombia, e incorporado por la Ley 142 de 1994 en su artículo 87, se entiende que el régimen tarifario incluye medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos (de mayores ingresos) y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos (de menores ingresos) a pagar las tarifas de los servicios, que cubran sus necesidades básicas.
Las tarifas a cobrar a los suscriptores se diferencian entre estratos y usos del servicio, de acuerdo con los niveles de subsidios que se aplican a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, y los aportes solidarios [5] aplicados a los usuarios de los estratos 5 y 6 y las categorías comercial e industrial; en aplicación de la normatividad dispuesta para el efecto en el artículo 99 de la Ley 1151 de 2007 (la cual modificó la Ley 142 de 1994), el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, el Decreto 565 de 1996 que reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de ingresos, y el Decreto 1013 de 2005.
Para los suscriptores pertenecientes al estrato 4 y al sector oficial, no existe variación de precio, dado que no son susceptibles de recibir subsidio [6] o de realizar el pago de aporte solidario (conforme al "criterio de solidaridad y redistribución" de que trata el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 [7]), por lo que pagan las tarifas equivalentes a los "costos de referencia" del servicio.
Los porcentajes de subsidio son definidos localmente por los Alcaldes y los Concejos Municipales teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio fijados en las normas, tales como, las Leyes 142 de 1994, 812 de 2003 y 1151 de 2007, para los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3.
De esta forma, los niveles máximos de subsidio permitidos actualmente son:
Estrato 1: 70%.
Estrato 2:40%.
Estrato 3:15%.
Es conveniente mencionar, que para la adopción del esquema de solidaridad y redistribución de ingresos, se debe observar lo dispuesto por los Decretos 1013 de 2005 y 4715 de 2010, expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT).
Los actos administrativos expedidos por la CRA, así como sus documentos de trabajo, pueden ser consultados a través de la página web de nuestra entidad: www.cra.gov.co enlace: "Normatividad”.
La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva (E)
1. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA No. 306 de 2004, 318, 327, 345 y 346 de 2005, y 367 de 2006.
2. Aclarada por la Resolución CRA N 418 de 2007,
3. Adicionada y modificada por las Resoluciones CRA N* 405 de 2006/417 de 2007.
4. El régimen de regulación para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en suelo rural y de expansión urbana será el de libertad vigilada, con excepción del componente de disposición final, el cual corresponderá al de libertad regulada.
5. Estas definiciones se encuentran contenidas en el artículo tercero del Decreto 849 de 2002 en los siguientes términos:
“Subsidio.- Es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio y el costo de referencia de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe "
"Aporte Solidario o Sobreprecio.- Es el mayor valor pagado por el servido, sobre el costo de referencia de éste, como contribución de los usuarios residenciales de los estratos cinco y seis y los usuarios industriales y comerciales de los servicios de acueducto y alcantarillado, y los usuarios pequeños y grandes productores en el servicio de aseo, como aporte para el pago de los subsidios a otorgar a los usuarios residenciales de los estratos uno y dos y eventualmente el tres”.
6. Art. 14 Ley 142 de 1994. Numeral 14.29, "Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe" En otras palabras, el subsidio es lo que genera un menor valor de la tarifa que pagan los usuarios de los estratos bajos (1, 2 y 3).
7. Art. 1 Decreto 0565 de 1996. Aporte Solidario “Es la diferencia entre el valor que se pagada por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectuó el usuario o suscriptor”-. En otras palabras, el aporte solidario genera un mayor valor de la tarifa que pagan los usuarios de los estratos altos (5, 6) y sectores industrial y comercial, con el objeto de ayudar con el pago de las tarifas de los usuarios de los estratos bajos.