CONCEPTO 21541 DE 2021
(abril 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Asunto: Radicado CRA 2021-321-001966-2 de 9 de marzo de 2021.
Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta una serie de inquietudes en relación con los rellenos sanitarios.
Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
A continuación, procedemos a trascribir la pregunta y a proporcionar la respectiva respuesta en el mismo orden propuesto, a saber:
“1. Cuando un Municipio administra un relleno sanitario de carácter regional puede arbitrariamente no prestar el servicio de disposición final a los demás municipios de su área o jurisdicción de prestación que están avalados en su licencia para recibir su disposición final”
Sea lo primero indicar que conforme con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994[2], la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.
En este sentido, el artículo 2.3.2.2.1.4 del Decreto 1077 de 2015[3] relativo a la continuidad del servicio, establece que el servicio público de aseo "(...) se debe prestar en todas sus actividades de manera continua e ininterrumpida, con las frecuencias mínimas establecidas en este capítulo y aquellas que por sus particularidades queden definidas en el PGIRS, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito (…)”.
En lo concerniente a los rellenos sanitarios el artículo 2.3.2.3.5 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1784 de 2017, señala que en la medida en que las condiciones ambientales, topográficas, viales y distancias lo permitan, los proyectos de disposición final de residuos sólidos que vaya a formular y desarrollar cualquier entidad territorial, buscarán a que se enfoquen desde el ámbito regional, teniendo en cuenta los beneficios sociales, ambientales y económicos derivados de este nivel, en gestión conjunta con otros municipios y distritos.
Ahora bien, en cuanto a la prestación del servicio público de aseo, las normas previstas en el Decreto 1077 de 2015 son claras en señalar la prohibición de prácticas discriminatorias, así como de restricciones injustificadas al acceso a los rellenos sanitarios:
“ARTICULO 2.3.2.2.5.114. Prácticas discriminatorias. Está expresamente prohibido a las personas prestadoras del servicio público de aseo, en todos sus actos y contratos, discriminar o conceder privilegios, así como toda práctica que tenga la capacidad de generar competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 y demás disposiciones legales establecidas en la Ley 142 de 1994.
La persona prestadora debe garantizar bajo las condiciones técnicas establecidas en este capítulo la prestación del servicio de aseo en condiciones uniformes a todos los usuarios que lo requieran.
ARTICULO 2.3.2.2.5.115. Restricciones injustificadas para el acceso a rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia. Las autoridades ambientales, las personas prestadoras del servicio público de aseo y de la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos o las entidades territoriales, según el caso, no podrán imponer restricciones injustificadas para el acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia de residuos sólidos.
Para los efectos del presente artículo, se consideran restricciones injustificadas al acceso a los rellenos sanitarios o a las estaciones de transferencia de residuos sólidos, las siguientes:
1. Impedir el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia sin justificación técnica a cualquiera de las personas prestadoras de servicios públicos a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
2. Impedir el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia, con fundamento en la región o municipio de origen de los residuos sólidos.
3. Imponer exigencias, características o parámetros técnicos para el acceso de los residuos sólidos diferentes a las previstas en la normatividad aplicable.
4. Ejercer prácticas tarifarias discriminatorios para el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia, que se encuentren por fuera de lo establecido en la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Es obligación de los operadores de los rellenos sanitarios suscribir los contratos de acceso a los sitios de disposición de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario.
El servicio de disposición de residuos sólidos deberá prestarse de manera continua de acuerdo con lo normatividad vigente y el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario.
Con fundamento en lo expuesto, las entidades territoriales no podrán negarse a que otros prestadores o municipios accedan a los rellenos sanitarios para depositar los residuos sólidos, sean rellenos de carácter regional o no, salvo que exista justificación técnica.
En ese aspecto, cabe señalar que el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 dispone que es competencia de los municipios “Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo...”.
De la misma manera, el artículo 2.3.2.3.3 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1784 de 2017, precisa que es responsabilidad de los entes territoriales asegurar la prestación de la actividad de disposición final de residuos sólidos, ya sea en su propio territorio o en otra jurisdicción, siempre y cuando participe en la estructuración e implementación de la solución de carácter regional.
“2. ¿qué medidas administrativas o regulatiorioas (sic) debe tomar ese municipio administrador del relleno para tomar esa decisión y no prestar el servicio de disposición final a los demás municipios, ¿a quién tiene que pedirle permiso?”
Acorde con la respuesta anterior, se reitera que de manera expresa la normatividad vigente prohíbe a las entidades territoriales restricciones injustificadas para el acceso a rellenos sanitarios, salvo que exista justificación técnica.
Desde el punto de vista reglamentario, el Decreto 1077 de 2015 no desarrolla el aparte “justificación técnica” pero considera esta Entidad que podrá analizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.3.2.3.3.1.7 ibidem en cuanto al reglamento operativo de los rellenos que dispone: “El prestador del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, deberá formular y desarrollar antes del inicio de la operación un reglamento operativo, que se dé a conocer a los usuarios al momento de la solicitud de acceso al servicio (…)”, entre los elementos que deberá abordar dicho reglamento se encuentra la “(…) d. Restricción e identificación de residuos” que de conformidad con los criterios operacionales definidos en el artículo 2.3.2.3.3.1.9 del mismo decreto corresponde a:
“(…)
1. Prohibición del ingreso de residuos peligrosos, si no existen celdas de seguridad en los términos de la normatividad.
2. Prohibición del ingreso de residuos líquidos y lodos contaminados.
3. Prohibición del ingreso de cenizas prendidas.
(...)”
Desde el punto de vista regulatorio, en la Resolución CRA 864 de 2018[4], se identifican como razones técnicas para que una persona prestadora de la actividad de recolección y transporte se vea obligada a seleccionar un nuevo sitio para la disposición final de los residuos no aprovechables provenientes del Área de Prestación del Servicio - APS que atienda, las condiciones de la vida útil del relleno sanitario o las disposiciones de las autoridades ambientales competentes.
“3. Tomada la medida los demás municipios que se beneficiaban en arrojar sus residuos en el sitio de disposición final regional tendrán que pagar mas caro por tonelada dispuesta en otro sitio perjudicando a los usuarios ya que hay que aumentar la tarifa. ¿qué recurso pueden utilizar estos Municipios para que no seles viole el derecho que tienen en arrojar el sitio de disposición final regional?”
4. ¿Y si ya les toco hacer contrato con otro sitio de disposición final mas costoso la tonelada que recurso administrativo deben presentar y ante que entidades para que la empresa que opera el relleno sanitario regional les permita arrojar los residuos allí?
5. En este caso se presento (sic) alguna arbitrariedad administrativa y de haberla que sanción tendría el Municipio que administra el relleno regional al tomar esta medida que perjudica a los demás usuarios con el aumento de la tarifa de disposición final
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad facultada para vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten servicios públicos, por lo cual las personas prestadoras de recolección y transporte afectadas por las restricciones para el acceso al relleno sanitario, podrán poner en conocimiento de la SSPD el caso para que esta Entidad se pronuncie y resuelva acerca de la existencia o no de una justificación técnica que la soporte.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo
2. "Por la cual se estblece el regimen de los servicios publicos domiciliarios y se ditan otras disposiciones"
3. "Por medio de la cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territotio
4. “Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y, se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias".