CONCEPTO 23621 DE 2012
(junio 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2012-321-002141-2 del 10 de mayo de 2012.
Respetada señora Lucila:
Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual consulta: "(...) en la resolución 150 de 2001 de la Cra (sic) se establecieron 20 metros cubicos (sic) como el cargo básico que pasa si se factura menos, o si hay excepciones y si la ciudad de Riohacha se encuentra en estas excepciones por razón que el servicio de acueducto no es continuo y por el contrario es sectorizado (...)".
Previo a atender sus consultas, es preciso advertir que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contendoso Administrativo, en atención a una solicitud de información, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Al respecto y en relación con su primera inquietud, nos permitimos informarle que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 373 de 1997(1), esta Comisión de Regulación mediante el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatorio del artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA No. 151 de 2001, reafirmó los rangos de consumo dispuestos en las resoluciones CRA No. 08 de 1995 y 15 de 1996, que definen entre otros el Consumo Básico(2) como, "(...) aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia, el cual se ha fijado en 20 m3 mensuales por suscriptor o usuario facturado".
Sin embargo, sobre la determinación del consumo de acueducto, resulta conveniente resaltar que como principio general, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994(3), establece que el suscriptor y la empresa tienen el derecho y el deber, a que los consumos se midan con los instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin que el consumo medido, sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Por cuanto que el nivel de "consumo básico' de agua potable es importante como dato de referencia para introducir incentivos de racionalización del consumo dentro de la estructur ai tarifaria, así como para delimitar objetivamente la aplicación del principio de solidaridad (subsidios a los estratos 1, 2 y 3), el incentivo de racionalización se introduce mediante el diferencial entre la tarifa correspondiente al consumo básico y las correspondientes a consumos superiores, para los usuarios de los estratos subsidia bles. De manera que, el elemento fundamental para la determinación del volumen de agua potable a facturar a los usuarios del servicio público domiciliario de acueducto en todos los sistemas del país (incluyendo lalciudad de Riohacha), es a partir del consumo causado y medido de manera individual, en donde el consumo básico no es más que un referente para la aplicación de los referidos subsidios cuando éste consumo no supera el tope ide los 20 metros cúbicos.
De acuerdo a las consideraciones señaladas, la medición individual y posterior facturación de consumos por debajo de nivel considerado como "consumo básico", no genera diferencias len la tarifa con la que se generan las obligaciones de pago por parte de los usuarios por los consumos causados.
Es importante aclarar que de manera general, la única excepción a la micrortedición está permitida cuando se cumplen las condiciones señaladas en el parágrafo 4 del artículo 2 de la Resolución CRA No. 150 de 2001 el cual señala:
"PARÁGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido en e! Artículo 6o de la Resolución CRA No 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la poblaciónisubsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de linstalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de cfstribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán rnacromedidores a la entretela del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente". (Subrayado por fuera del texto original).
Por lo tanto, para aquellos casos en los cuales se presentan las condiciones establecidas en el parágrafo 4 del artículo primero de la Resolución CRA 150 de 2001, las empresas prestadoras podrán incluir en la tarifa un carqo por consumo de acueducto que se estimará con base en la medición del consumo de los macromedidores distribuido proporcionalmente entre los usuarios del sector.
Ahora bien, en relación con los problemas de continuidad y sectorización del servido, se debe tener en consideración la relación directa entre las tarifas y la calidad del servicio establecida la Ley 142 de 1994 en el numeral 87.8 del artículo 87, al disponer que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio y que un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa.
En este sentido, se deberá entender que el término calidad hace referencia tanto a la calidad del bien objeto del servicio en sus condiciones físico-químicas que garanticen la potabilidad del agua, como a la calidad técnica del servicio en las condiciones relacionadas con la prestación continua e ininterrumpida y la presión.
Por su parte, el artículo 11 numeral 11.9 ibídem, determina que las empresas de servicios son civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios.
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en los Artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994, en los cuales se establece el Concepto de Falla en la Prestación del Servicio y las Reparaciones que dicha situación conlleva. El artículo 136 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, consagra el concepto de falla en la prestación del servicio, señalando que la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. Así mismo, que "el incumplimiento de la empresa en la prestación continúa del servicio, se denomina, para efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio (...)" y en el artículo 137 se establece que:
"La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:"
"137.1.- A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.
"137.3.- A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el Suscriptor o usuario haya incurrido para suplir e! servicio.
"La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito."
"No podrán acumularse, a favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sonciones limpuestas por las autoridades, si tienen la misma causa".
De lo anterior se deduce que la obligación principal de una empresa en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad y que su incumplimiento se configura como falla en la prestación del mismo.
No obstante, en el evento en que se presente una situación en la que se comprometa la calidad del servicio, durante un término de quince (15) días o más dentro de un mismo período deifacturación, no se podrá realizar cobro alguno por conceptos distintos al consumo, descuento que opera de ofido por parte de la empresa.
Por su parte, el artículo 139 de la Ley 142 de 1994 determina que no es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para: "Hacer reparaciones técnicos ¡ mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio Y oportuno a los suscriptores o usuarios" y "Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos" y el artículo 148 de la misma ley, establece que "(...) No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterarla estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario".
Finalmente, se debe tener presente que los usuarios tienen derecho a prelentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas Y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de loi cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
Atentamente,
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo
Elaboró: Gemán Leonidas Orjuela B.
Revisó: Jaime De La Torre B.
Aprobó: Sergio Rodríguez, William Wilches.
NOTAS AL FINAL:
1. Ley 373 de 1997, "Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua".
2. "Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer lasnecesidades esenciales de consumo de los familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario mes".
3. ARTICULO 146.- La medición del consumo,y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales(...).