CONCEPTO 23701 DE 2019
(enero 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2019-321-000098-2 de 3 de enero de 2019.
Respetado señor Cote:
Esta Entidad recibió la comunicación 2018EE0099373 radicada con ei número y fecha dei asunto, por medio de la cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio traslado de su petición de “Asesoría" en los siguientes términos: “(...) El concepto solicitado es con referencia a los marcados incrementos en la facturación de los usuarios, especialmente de los estratos 1,2 y 3, que han visto su economía afectada por alzas mensuales en estos dos solos (sic) servicios (Agua potable y alcantarillado) (..en el municipio de Piedecuesta, Santander.
Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
La Resolución CRA 151 de 2001(1) estableció la vinculación al régimen de libertad regulada de todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local. En tal medida, no es competencia de esta Comisión de Regulación intervenir en la definición o aprobación de tarifas.
Las variaciones de las tarifas (incrementos o disminuciones) que se presenten en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado pueden obedecer a diferentes circunstancias, entre las cuales se encuentran las siguientes:
- Variaciones tarifarias generadas por efecto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994: las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado pueden actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios al consumidor (IPC) que contienen las fórmulas tarifarias:
"Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los Indices de precios que considera la fórmula.
(...)(2)
No obstante, es discrecional de las personas prestadoras actualizar o no las tarifas, siempre y cuando esta decisión no afecte su suficiencia financiera, ni los demás criterios que rigen el régimen tarifario, señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Además, si la persona prestadora no realiza la actualización de tarifas cuando se acumule el 3% de los índices de precios, podrá hacerlo posteriormente, actualizando el porcentaje de incremento que se haya acumulado.
- Variaciones tarifarias finales al usuario generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y categorías contribuyentes: el alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberá definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios de los consumos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos, en concordancia con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 1450 de 2011, así como en el Decreto 1077 de 2015 y en el porcentaje autorizado por el Concejo Municipal o Distrital.
Sobre este particular, se debe indicar que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011(3) señala:
"ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Los factores de aporte solidarlo para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscríptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscríptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).
PARÁGRAFO 1. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante, estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones (...)"(4). (subrayado por fuera del texto original)
De esta manera, las modificaciones en los acuerdos municipales o distritales que definen los porcentajes de subsidios y contribuciones pueden determinar una variación en el valor de las tarifas a cobrar.
- Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: en este caso, los incrementos o disminuciones en las tarifas de las personas prestadoras, pueden ser producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías tarifarias vigentes o de alguna modificación de las fórmulas tarifarias, en virtud de una solicitud de carácter particular en aplicación de la Resolución CRA 864 de 2018(5).
- Variaciones en las facturas generadas por efecto de la modificación del nivel de consumo básico:
Esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 750 de 2016, por medio de la cual se modificó el rango de consumo básico en el territorio nacional.
Es importante tener en cuenta que el consumo básico es aquel destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas, y por tal razón, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 establece que dichos consumos son subsidiados en los porcentajes máximos definidos por la ley; como se indicó previamente, en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 se encuentran definidos dichos porcentajes.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 3 de la resolución en comento, se adoptan los siguientes rangos de consumo básico para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo:
Ciudades y municipios con altitud promedio | Consumo básico (m3/suscriptor/mes) |
Por encima de 2000 msnm | 11 |
Entre 1000 y 2000 msnm | 13 |
or debajo de 1000 msnm | 16 |
Fuente: Resolución CRA 750 de 2016
De otro lado, para el municipio de Piedecuesta, la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. - Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P., solicitó a la Comisión de Regulación la “(...) modificación del Costo Económico de Referencia para el componente de Costo Medio de Operación de Alcantarillado en la variable CTR por la operación de la PTAR El Santuario (Santander), en aplicación del parágrafo 4 del artículo 41 de la Resolución CRA 688 de 2014"(6).
Esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 841 de 20 de junio de 2018, “Por la cual se resuelve la solicitud presentada por la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. - Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P., respecto de la aprobación de la incorporación del Costo de Tratamiento de Aguas Residuales en el Costo Operativo Particular de Alcantarillado CPai, con ocasión de la operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales El Santuario".
Dicho acto administrativo dispuso que la empresa informe la inclusión de dicho costo dando cumplimento a las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, sustituya, aclare, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al PBX en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo
1. "Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo".
2. Artículo 125 de la Ley 142 de 1994.
3. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
4. Norma vigente de conformidad con el inciso 2° del artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, que dispone: "Con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior."
5. "Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y, se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias"
6. Radicado CRA 2017-321-010952-2 de 24 de noviembre de 2017.