CONCEPTO 20260300025001 DE 2026
(marzo 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-001586-2 del 04 de febrero de 2026.
Respetado señor XXXXXX
Acusamos recibo de la comunicación con el radicado del asunto por medio de la cual realiza la siguiente solicitud sobre incrementos en la facturación de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo para el 2026:
"(...) 1.Se solicita se informe cuál es el porcentaje de incremento en el 2026 autorizado por la ley y la CRA a un Acueducto Rural el cual es una Asociación Comunitaria, específicamente el Acueducto Aquaroble ubicado en la vereda del mismo nombre en el municipio de Villa de Leyva. 2. Cual es la metodología o mecanismo determinado por la ley para definir el cobro de la recolección de basuras (se presta solo este servicio) en una vereda -El Roble en el municipio de Villa de Leyva. Allí no hay alcantarillado, barrido ni recolección separada de los desechos. Pasan solamente una vez a la semana y en mi caso se saca para recolección solamente aquel material no biodegradable y posiblemente reciclable que lo recoge una persona particular y no la empresa. La producción de desechos es mínima porque son solo dos personas que viajan constantemente. Y el objetivo es disminuir al máximo la basura producida que va al relleno Pirgua cerca a Tunja y el cual tiene limitaciones en el futuro para recibir altos volúmenes de basuras.
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Asimismo, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que otras entidades consideren sobre el particular en el marco de sus competencias.
Precisado lo anterior, y con el fin de atender las inquietudes planteadas, se presentan a continuación algunas consideraciones desde el ámbito exclusivamente regulatorio y con carácter informativo, estructuradas a partir de los siguientes ejes temáticos: i) Funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA; ii) Marco tarifario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y Aseo iii) Aspectos generales relativos a la facturación para estos mismos servicios.
i) Funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA
En primer lugar, conviene señalar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, establece las funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación, señalando que estas Unidades Administrativas Especiales: "(...) tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad (...)".
Para el cumplimiento de esos fines, la CRA está facultada para establecer las fórmulas de cálculo aplicables a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios. Dichas fórmulas forman parte del régimen tarifario, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.
Ahora bien, resulta fundamental diferenciar el alcance de estas funciones regulatorias de las labores de inspección, vigilancia y control. El numeral 79.1 del artículo 79 ibídem establece que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios "Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad".
También es relevante destacar que las tarifas no son fijadas ni aprobadas por la CRA; su definición corresponde a las juntas directivas de las empresas prestadoras o a quien haga sus veces; en el caso de los servicios prestados directamente por los municipios, corresponde al alcalde fijarlas, cuando el servicio sea prestado directamente por la Administración Municipal, que actúa como entidad tarifaria local. En todos los casos, las tarifas deben calcularse conforme a las metodologías definidas por la CRA, salvo las excepciones expresamente señaladas por la ley, tales como las tarifas pactadas en contratos (parágrafo 1, artículo 87, Ley 142 de 1994), los regímenes de libertad tarifaria (artículo 88 ibídem) o los productores marginales (artículo 16 ibídem).
En este sentido, la CRA no ajusta tarifas ni aprueba tarifas específicas de prestadores, la función de esta Comisión se limita a expedir las metodologías de cálculo de carácter general, que deben ser aplicadas por los prestadores conforme a su ámbito de operación.
En los términos señalados, procedemos a dar respuesta a su consulta, frente a la cual resulta necesario considerar los siguientes aspectos:
1. ¿Se solicita se informe cuál es el porcentaje de incremento en el 2026 autorizado por la ley y la CRA a un Acueducto Rural el cual es una Asociación Comunitaria, específicamente el Acueducto Aquaroble ubicado en la vereda del mismo nombre en el municipio de Villa de Leyva.?
Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que el incremento tarifario no corresponde a un porcentaje único establecido para una vigencia tarifaria determinada, a continuación, se exponen los mecanismos de actualización previstos en la metodología tarifaria vigente, cuya aplicación define las variaciones e incrementos en las tarifas.
En primera medida, se debe aclarar que las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado deben sujetarse a los criterios y metodologías establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en las Resoluciones CRA 688 de 2016 y CRA 825 de 2017, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.
En virtud de lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, mediante la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, así como para aquellas que presten el servicio en el área rural, independientemente del número de suscriptores que atiendan.
Se debe tener presente que el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en relación con el criterio orientador del régimen tarifario de suficiencia financiera, señala que "(...) las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”.
En este sentido, la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 825 de 2017 garantiza que las personas prestadoras de estos servicios recuperen los costos eficientes de administración, operación e inversión necesarios para prestar a los usuarios servicios de la mejor calidad, continuidad y seguridad.
Se precisa que, una vez establecidos los costos económicos de prestación, las empresas podrán actualizarlos por indexación o mediante un paso directo, sin necesidad de presentar una actuación de carácter particular.
La indexación se realiza en concordancia con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: "Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)".
En el caso de los pequeños prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.1.1.1.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 señala que el índice a considerar es el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y que se exceptúan de la indexación los Costos Medios Generados por Tasas Ambientales (CMT).
Por su parte, el artículo 6.2.1.1 de la resolución dispone que para actualizar los costos económicos de referencia (Coste Medio de Administración, Costo Medio de Operación y Costo Medio de Inversión) durante la aplicación de la metodología tarifaria, los pequeños prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán proceder de la siguiente manera:
"(...)
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Donde:
: Índice de Precios al Consumidor (IPC) reportado por el DANE correspondiente al último mes en el cual se realizó la actualización por IPC o aquel que la persona prestadora seleccione como mes base para la actualización, el cual no podrá ser anterior al momento en el que se aplicó la última indexación”.
En cuanto a los Costos Medios Generados por Tasas de uso para Acueducto y Retributivas para Alcantarillado, deben corresponder a lo dispuesto en los artículos 2.1.1.1.4.5.1 y 2.1.1.1.4.5.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. De esta manera, a partir de la fecha de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 825 de 2017[2], el valor a incorporar en la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por concepto de CMT y facturado a los suscriptores deberá ser estimado por el prestador de forma anual vencida, el cual depende de la factura de la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental competente al prestador. Igualmente, se precisa que dicho componente se debe expresar en valores corrientes de la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental competente al prestador.
Es importante precisar que una persona prestadora, dentro de su autonomía y atendiendo el criterio de suficiencia financiera establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, puede no realizar las actualizaciones por acumulación del índice de precios en el mes en el que se cause, por lo que se acumularía el incremento para ser aplicado con posterioridad.
En relación con los pasos directos, los pequeños prestadores de acuerdo con su segmento pueden actualizar los costos sin adelantar actuación administrativa alguna ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA en los siguientes casos:
Prestadores del primer segmento:
- Cuando por la entrada en operación de un nuevo activo se generen Costos Operativos Particulares no considerados en el cálculo de las tarifas (Parágrafo 4 del artículo 2.1.1.1.3.3.4. de la Resolución CRA 943 de 2021).
- Cada vez que en un período de doce (12) meses continuos, a partir de la fecha de aplicación de las tarifas, se acumule un aumento o una disminución del 5% o más en pesos constantes en los costos operativos particulares, podrán ser ajustados por las personas prestadoras (Parágrafo 5 del artículo 2.1.1.1.3.3.4. de la Resolución CRA 943 de 2021).
- Modificación del plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación (Artículo 2.1.1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021).
- Incorporación de los costos derivados de las auditorías internas de eficiencia energética (Artículo 2.1.1.1.6.1 de la Resolución CRA 943 de 2021).
Prestadores del segundo segmento:
- Cuando por la entrada en operación de un nuevo activo se generen Costos Operativos Particulares no considerados en el cálculo de las tarifas (Parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.4.3.3. de la Resolución CRA 943 de 2021).
- Cada vez que en un período de doce (12) meses continuos, a partir de la fecha de aplicación de las tarifas, se acumule un aumento o una disminución del 5% o más en pesos constantes en los costos operativos particulares, podrán ser ajustados por las personas prestadoras (Parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.4.3.3. de la Resolución CRA 943 de 2021).
- Modificación del plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación (Artículo 2.1.1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021).
- Incorporación de los costos derivados de las auditorías internas de eficiencia energética (Artículo 2.1.1.1.6.1 de la Resolución CRA 943 de 2021).
Adicionalmente, para el caso de los pequeños prestadores que aplican la metodología tarifaria para el segundo segmento, los artículos 2.1.1.1.4.2.1 y 2.1.1.1.4.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021[3] establecen respectivamente los valores mínimos y máximos para los componentes tarifarios relacionados con el Costo Medio de Administración - CMA y el Costo Medio de Operación General - CMOG así:
“ARTÍCULO 2.1.1.1.4.2.1. COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SEGUNDO SEGMENTO (CMAac,al). Las personas prestadoras del segundo segmento podrán calcular el CMA utilizando la fórmula establecida en la Sección 2 del Capítulo 3 de la Parte 1 del Presente Título o fijando un valor que se encuentre dentro del siguiente rango:
Costo Medio de Administración para las personas prestadoras del segundo segmento (pesos de diciembre de 2016)
| Servicio público domiciliari o | Valor mínimo ($/suscriptor/mes ) | Valor máximo ($/suscriptor/mes ) |
| Acueducto | $6.655 suscriptor/mes | $10.206 suscriptor/mes |
| Alcantarilla do | $3.400 suscriptor/mes | $5.260 suscriptor/mes |
PARÁGRAFO. Para efectos de fijar el valor que se encuentre dentro del rango establecido en el presente artículo, se podrá emplear la información y soportes que la persona prestadora considere pertinentes.”
“ARTÍCULO 2.1.1.1.4.3.2. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN GENERAL PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SEGUNDO SEGMENTO (CMOGac,al). Las personas prestadoras del segundo segmento podrán calcular el CMOG utilizando la fórmula establecida en la Sección 3 del Capítulo 3 de la Parte 1 del Presente Título o fijando un valor que se encuentre dentro del siguiente rango:
Costo medio de operación general para las personas prestadoras del segundo segmento (pesos de diciembre de 2016)
| Servicio público domiciliario | Valor mínimo ($/m3) | Valor máximo ($/m3) |
| Acueducto | $727 por metro cúbico | $1.263 por metro cúbico |
| Alcantarillado | $131 por metro cúbico | $594 por metro cúbico |
PARÁGRAFO. Para efectos de fijar el valor que se encuentre dentro del rango establecido en el presente artículo, se podrá emplear la información y soportes que la persona prestadora considere pertinentes.”
De acuerdo con lo anterior, si un prestador perteneciente al segundo segmento establece para el CMA y el CMOG un valor que se encuentra en el rango indicado para estos componentes del servicio, está haciendo una correcta aplicación de la metodología tarifaria y, por tanto, no habría lugar a una modificación de fórmula tarifaria de carácter particular. En todo caso, será la Entidad Tarifaria Local[4] la encargada de definir las tarifas a aplicar a sus suscriptores dentro de su área de prestación del servicio.
Se debe tener en cuenta que dichos rangos se encuentran expresados en pesos de diciembre de 2016; por tanto, para poder mantener los valores monetarios de esos componentes en el tiempo se requiere indexarlos usando el Índice de Precios al Consumidor, según lo dispone el artículo 2.1.1.1.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021. Asimismo, se recuerda que para aplicar dichos valores podrá emplear la información y soportes que considere pertinentes.
Precisado lo anterior, se sugiere que inicialmente el prestador verifique el costo económico de referencia vigente con el fin que éste se encuentre actualizado y ajustado conforme lo establece la metodología tarifaria vigente.
Así las cosas, de lo expuesto se concluye que, en el marco de la Resolución CRA 825 de 2017 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, no existe un porcentaje único de incremento tarifario definido por esta Comisión para una vigencia tarifaria determinada, dado que las variaciones en las tarifas se derivan de la aplicación de la metodología tarifaria vigente por parte de la persona prestadora y de su adopción por la Entidad Tarifaria Local.
En particular, los incrementos pueden resultar de la aplicación de los mecanismos ordinarios de actualización previstos en la metodología, esto es, la indexación por IPC cuando se cumpla la variación acumulada exigida, la actualización anual vencida del componente CMT con base en la última vigencia facturada por la autoridad ambiental y, cuando aplique, los ajustes por paso directo en los eventos regulados para el Segmento 1 o el Segmento 2. Adicionalmente, para el caso del Segmento 2, la persona prestadora podrá fijar y/o ajustar los componentes CMA y CMOG dentro de los rangos mínimos y máximos establecidos en la regulación, aplicando la actualización por IPC cuando corresponda para mantener su valor real en el tiempo.
2. ¿Cuál es la metodología o mecanismo determinado por la ley para definir el cobro de la recolección de basuras (se presta solo este servicio) en una vereda -El Roble en el municipio de Villa de Leyva?. Allí no hay alcantarillado, barrido ni recolección separada de los desechos. Pasan solamente una vez a la semana y en mi caso se saca para recolección solamente aquel material no biodegradable y posiblemente reciclable que lo recoge una persona particular y no la empresa. La producción de desechos es mínima porque son solo dos personas que viajan constantemente. Y el objetivo es minimizar al máximo la basura producida que va al relleno Pirgua cerca a Tunja y el cual tiene limitaciones en el futuro para recibir altos volúmenes de basuras. (...). ?
Concordante a lo anterior, debemos señalar desde una perspectiva general y sin entrar en consideración del caso en particular, en relación con el conjunto de criterios técnicos, normativos y metodológicos que se consideran para el cálculo de la tarifa final aplicada al suscriptor es importante precisar que en relación con la prestación y cobro del servicio público de Acueducto, Alcantarillado y Aseo que comprende las actividades definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y corresponden a:
"(...) 14.22 el servicio público domiciliario de acueducto incluye la distribución de agua apta para consumo humano, su conexión y medición, así como las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
14.23 el servicio público domiciliario de alcantarillado comprende la recolección de residuos principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, así como las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
14.24 el servicio público de aseo, en virtud el artículo 2.3.2.2.2.1.13. del Decreto 1077 de 2015, son actividades que hacen parte de este servicio público, las siguientes: "1. Recolección. 2. Transporte. 3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas. 4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas. 5. Transferencia. 6. Tratamiento. 7. Aprovechamiento. 8. Disposición final. 9. Lavado de áreas públicas
El decreto mencionado determina en el artículo 2.3.2.2.2.1.14 que los costos asociados al servicio público de aseo deberán corresponder a dichas actividades, el fundamento normativo se encuentra previsto en la Ley 142 de 1994[5], en el Decreto 1077 de 2015[6], Decreto 1381 de 2024[7], Decreto 670 de 2025[8] Resolución 0844 de 2018[9], Resolución No. 0330 de 2017[10], Resolución 0799 de 2021[11] del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y en las resoluciones CRA 688 de 2014[12], 825 de 2017[13], 720 de 2015[14], 853 de 2018[15] hoy compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021[16] y esta última depurada y actualizada en la Resolución CRA 999 de 2024[17]. O aquellas que las adicione, modifique, derogue o sustituya.
Para efectos de la atención a sus preguntas, la determinación de los cargos fijos y por unidad de consumo de las tarifas de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, ha de tenerse en cuenta lo definido en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994[18], el cual establece, entre otros, como elementos de las fórmulas tarifarias, los siguientes:
“Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia." (Subrayado fuera del texto original).
En este sentido, la Corte Constitucional manifestó que los costos fijos son necesarios para garantizar la disponibilidad del servicio y son independientes del consumo, por lo que están ajustados a las disposiciones constitucionales.
En efecto, en Sentencia C-041 de 2003[19], dicha Corporación afirmó que:
"La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio”.
Como consideración general, debe tener en cuenta, que la Resolución CRA 853 de 2018, y 720 de 2015, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, vinculan a las personas prestadoras del servicio público de aseo sujetas a su ámbito de aplicación, al régimen de libertad regulada, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de los prestadores de dicho servicio o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando el servicio sea prestado directamente por la Administración Municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.
Así pues, la Resolución CRA 943 de 2021, compilatoria de la Resolución CRA 853 de 2018, contiene las normas que establecen el régimen y la metodología tarifaria aplicables a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios con hasta 5.000 suscriptores. En ese sentido, y de conformidad con el artículo 5.3.5.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021, se establece:
“Segmentación. Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente Título, se tendrán en cuenta los siguientes segmentos:
1. Primer Segmento: corresponde a las personas prestadoras que atiendan en municipios de 4.001 hasta 5.000 suscriptores en el área urbana a 31 de diciembre de 2018. La metodología tarifaria que deberán aplicar se encuentra contenida en el TÍTULO II de la presente Resolución. Las personas prestadoras de este segmento podrán incorporar áreas rurales dentro de la misma APS.
2. Segundo Segmento: corresponde a las personas prestadoras que atiendan en municipios de hasta 4.000 suscriptores en el área urbana a 31 de diciembre de 2018. La metodología tarifaria que deberán aplicar se encuentra contenida en el TÍTULO III de la presente Resolución. Las personas prestadoras de este segmento podrán incorporar áreas rurales dentro de la misma APS.
3. Tercer Segmento: corresponde a las personas prestadoras que atiendan en centros poblados rurales que no fueron incluidos en un APS del primer y segundo segmento del presente artículo, ni en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015. La metodología tarifaria que deberán aplicar las personas prestadoras de este segmento se encuentra contenida en el TÍTULO IV de la presente Resolución.
Parágrafo. El número de suscriptores del municipio en su área urbana corresponderá al registrado en el Sistema Único de información (SUI) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). (...)” (Subrayado fuera del texto original).
A partir de lo dispuesto en la norma, el marco tarifario del servicio público de aseo de municipios con menos de 5.000 suscriptores en el área urbana permite la incorporación de los suscriptores ubicados en centros poblados rurales e incluso rurales dispersos dentro de las Áreas de Prestación del Servicio (APS) declaradas en suelo urbano, de tal forma que se apliquen las tarifas allí implementadas.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que, a pesar de poderse incorporar el área rural al área urbana de un municipio, los artículos 2.3.2.2.2.4.57, 2.3.2.2.2.4.62, 2.3.2.2.2.5.65, 2.3.2.2.2.6.66 y 2.3.2.2.2.6.70 del Decreto 1077 de 2015 indican que a los suscriptores ubicados en zona rural solo se les podrá cobrar el costo correspondiente a la instalación y mantenimiento de cestas públicas dentro de las actividades de limpieza urbana, motivo por el cual, si se prestan estas actividades, esto generaría una diferencia en la tarifa final del usuario de la zona urbana y el usuario de la zona rural.
Por su parte, la Resolución 943 de 2021, compilatoria de la Resolución CRA 720 de 2015, contiene igualmente las normas que establecen el régimen y la metodología tarifarios aplicables a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios con más de 5.000 suscriptores.
De conformidad con el artículo 5.3.2.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, dicha metodología tarifaria aplica a los siguientes prestadores:
“Ámbito de Aplicación. La presente resolución establece el régimen tarifario y la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el área rural, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
En todo caso, cuando en los contratos suscritos por las personas prestadoras del servicio público de aseo con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, se pacte la sujeción del mismo a la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se dará aplicación a la presente resolución.
Parágrafo 1. En caso de que existan áreas de prestación del servicio que incorporen zonas rurales, la persona prestadora del servicio público de aseo podrá aplicar las disposiciones contenidas en la presente resolución en las mencionadas zonas. ” (Subrayado fuera del texto original).
De forma que, la Resolución CRA 720 de 2015 que trata la metodología tarifaria para las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, compilada y depurada en la Resolución CRA 999 de 2024 en lo que respecta a la segmentación del mercado reglamentó los siguientes segmentos:
Primer segmento: Corresponde a las personas prestadoras que atienden municipios y/o distritos con más de 100.000 suscriptores. Además, aquellos que atiendan a los suscriptores de las ciudades señaladas en la Tabla 1, numeral 6.3.2.1, del Título 2 de la Parte 3 del Libro 6 de la presente resolución.
Segundo segmento: Corresponde a las personas prestadoras que atiendan en municipios y/o distritos con un número de suscriptores de 5.000 a 100.000, con excepción de las ciudades capitales incluidas en el primer segmento, de acuerdo con lo establecido en la Tabla 2, numeral 6.3.2.1, del Título 2 de la Parte 3 del Libro 6 de la presente resolución.
E incluye el Costo de Limpieza Urbana por suscriptor, definido en el artículo 5.3.2.2.3.1 de la resolución ibídem (pesos de diciembre de 2014/suscriptor- mes); un Costo de Barrido y Limpieza por suscriptor, definido en el artículo 5.3.2.2.4.1 de la resolución en cita (pesos de diciembre de 2014/suscriptor-mes); el costo de comercialización por suscriptor del servicio público de aseo, definido en el artículo 5.3.2.2.2.1 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/suscriptor-mes), que corresponde al Costo Fijo Total por suscriptor en cada una de las APS del municipio y/o distrito (pesos de diciembre de 2014/suscriptor-mes).
Debe considerarse que conforme los conceptos jurídicos de la CRA y lo establecido en la Resolución CRA 943 de 2021 (Libro 5, Parte 3), el servicio público de aseo incluye actividades como barrido de vías y áreas públicas las cuales se consideran parte del Costo de Barrido y Limpieza por suscriptor, CBLS, y actividades de corte de césped, lavado, poda de árboles y limpieza urbana, las cuales se consideran parte del Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS). Este costo se distribuye entre todos los suscriptores del área de prestación del servicio, sin importar si el predio está ocupado o no, siempre que esté registrado como suscriptor.
Así las cosas, para el caso expuesto en su comunicación y en ese orden de ideas, se puede apreciar que una persona prestadora que atienda municipios con más de 5.000 suscriptores puede aplicar las mismas disposiciones del área urbana al área rural de un municipio teniendo en cuenta la excepción de las actividades de limpieza urbana, es decir, que a los usuarios de la zona rural para el cálculo del costo de limpieza urbana, solo les podrían facturar la instalación y mantenimiento de cestas.
En todo caso, el prestador deberá determinar la conveniencia de añadir un área rural a una urbana teniendo en cuenta las diferencias de prestación entre cada una, para lo cual podría, entre otras, y acorde con lo citado:
i) incluir dentro de su APS urbana a los suscriptores ubicados en centros poblados y rural disperso y aplicarle las tarifas uniformemente;
ii) aplicar la metodología para el segmento que le corresponda dependiendo de si es un municipio con más o menos de 5.000 suscriptores en área urbana y aplicar las disposiciones metodológicas adoptadas por esta comisión a las zonas rurales.
3. “Aquí y con ocasión a las condiciones expuestas en su comunicación (...). Allí no hay alcantarillado, barrido ni recolección separada de los desechos. Pasan solamente una vez a la semana y en mi caso se saca para recolección solamente aquel material no biodegradable y posiblemente reciclable que lo recoge una persona particular y no la empresa. La producción de desechos es mínima porque son solo dos personas que viajan constantemente. Y el objetivo es minimizar al máximo la basura producida que va al relleno Pirgua cerca a Tunja y el cual tiene limitaciones en el futuro para recibir altos volúmenes de basuras (.).”
Al respecto, es importante mencionar que el artículo 2.3.2.2.2.5.51 del Decreto MVCT 1077 de 2015[20] establece:
(...) Responsabilidad en barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte.
Acorde con lo anterior, la prestación de este componente, en todo caso, deberá realizarse conforme a la frecuencia y los horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y cumpliendo con las exigencias del PGIRS del respectivo municipio o distrito. La determinación de los kilómetros a barrer deberá tener en cuenta las frecuencias de barrido (...). (Subrayado fuera del texto Original)
En ese contexto, es relevante indicar que en virtud de lo previsto en los artículos 334 y 365 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, los municipios y distritos son los responsables de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a los habitantes de su territorio. Por lo cual, corresponde a las Administraciones Municipales asegurar la operación, mantenimiento y sostenibilidad del servicio, incluyendo aquellas actividades relacionadas con la formulación de los proyectos y la obtención de los recursos.
De acuerdo con lo anterior, las personas prestadoras del servicio público de aseo son responsables de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en las zonas donde se realizan las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables.
Aquí, y con ocasión de la naturaleza de su consulta y las preguntas que formula, es pertinente informarle que, adicionado a lo anterior, la Ley 142 de 1994 establece en sus arts. 152 a 159: el procedimiento mediante el cual los usuarios pueden presentar sus peticiones, quejas o recursos ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Le recordamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la autoridad encargada de ejercer, en el marco de sus funciones, la inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de los servicios públicos y de efectuar control tarifario y precitado en el acápite anterior.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a consultar la información técnica y pedagógica relacionada con el marco regulatorio vigente, que se encuentra disponible para consulta pública a través de los siguientes canales oficiales:
- Campus virtual institucional: https://virtual.cra.gov.co
- Cartillas y material pedagógico: https://www.cra.gov.co/prensa/cartillas-aseo
- Canal oficial en YouTube:
httPs://youtube.com/playlist?list=PLs4gOaerl0JiDM9c-b7U-wEnYP9Uj0w6g&si=IEhstwugByl7n26b
O puede comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20, o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
HERMES DARIO CRUZ GÓMEZ
Subdirector de Regulación (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".
2. Compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.
3. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
4. Dichas entidades tarifarias se encuentran definidas en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, como personas naturales o jurídicas que tienen la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. Son entidades tarifarias locales: (a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6o de la Ley 142 de 1994, o (b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
De acuerdo con lo anterior, la entidad tarifaria local podrá ser la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, y, por tanto, es dicha entidad tarifaria quien tiene la facultad de definir las tarifas.
5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
6. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
7. Por el cual se modifica el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015 y se dictan otras disposiciones.
8. "Por el cual se adiciona el Capítulo 8 del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1077 de 2015, se reglamenta el artículo 227 de la Ley 2294 de 2023 referente al Programa Basura Cero, y por el cual se efectúan adiciones a los artículos 2.2.2.3.2.3 y 2.2.2.3.7.1 del Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 y se dictan otras disposiciones".
9. "Por la cual se establecen los requisitos técnicos para los proyectos de agua y saneamiento básico de zonas rurales que se adelanten bajo los esquemas diferenciales definidos en el capitulo 1, del Titulo 7, parte 3, del libro 2 del Decreto 1077 de 2015"
10. "Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005 y 2320 de 2009"
11. Por la cual se modifica la Resolución 0330 de 2017.
12. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.
13. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.
14. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.
15. Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones.
16. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones
17. “Por la cual se realiza la depuración y actualización de la Resolución CRA 943 de 2021 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
18. por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
19. Sentencia C-041/03 SERVICIOS PUBLICOS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-SERVICIOS PUBLICOS-Características constitucionales
20. Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio en Colombia, buscando compilar y racionalizar las normas existentes en este ámbito.