CONCEPTO 300001 DE 2013
(Junio 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2013-321-002371-2 del 27 de mayo de 2013.
Respetado señor Machuca:
Recibimos vía correo electrónico la comunicación del asunto, mediante la cual presenta la siguiente consulta:
“Soy el fiscal de una asociación de usuarios del acueducto (sin ánimo de lucro) Estoy interesado en conocer todo lo regulado por la CRA para estas organizaciones (tarifas, control...)” (Sic).
En primer lugar, resulta conveniente indicar que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1 del Decreto 421 de 2000, pueden prestar los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico en los municipios menores, zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro. Se entiende por comunidades organizadas a las Juntas de Acción Comunal (Reglamentadas por la Ley 743 de 2002) Juntas Administradoras y Asociaciones de Usuarios - organizaciones de carácter asociativo: precooperativas, cooperativas, y administración pública cooperativa y organizaciones de la economía solidaria.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes del Decreto 2150 de 1995, reglamentado por el Decreto 427 de 1996 y el artículo 3 del Decreto 421 de 2000, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, para obtener personería jurídica se deben constituir por escritura pública mediante registro en la Cámara del Comercio con jurisdicción en su respectivo municipio o documento privado reconocido (las Juntas de Acción Comunal deberán cumplir con lo exigido por la Ley 743 de 2002), para lo cual, el representante legal de cada persona jurídica entregará a la Cámara del Comercio un certificado o acto administrativo de existencia y representación (o reconocimiento en el caso de las juntas de acción comunal), especialmente expedido para el efecto por la entidad competente para tal función (por lo general la secretaría de gobierno municipal o departamental).
Así mimo,<sic> es necesario aclarar que las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades; así como, los que establezcan las normas locales respecto de la planeación urbana, en relación con la instalación de redes para la prestación del servicio, circulación y tránsito y uso del espacio público; de igual manera, y en los términos de la Resolución SSPD 20111300017605 de 2011 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, gestionar la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).
De manera que todo prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, debidamente constituido, debe someterse al debido cumplimiento de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los servicios públicos domiciliarios, garantizando la calidad del bien objeto del servicio público, ampliación permanente de la cobertura y prestación continua e Ininterrumpida del servicio, para asegurar la calidad de vida de los usuarios.
Por otra parte, le informamos que en cumplimiento de sus funciones y facultades la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución CRA No. 287 de 2004[1] "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, la cual se encuentra vigente y debe ser aplicada por todas las personas prestadoras de estos servicios en el territorio nacional. De tal manera, que para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado los prestadores establecerán sus precios de acuerdo con la metodología tarifaria dispuesta para el efecto en la mencionada Resolución.
En forma general, esta metodología tarifaria, a partir de unos costos particulares de administración, operación, inversión y tasas ambientales, prevé la determinación de unos costos de referencia, identificados como: Costo Medio de Administración - CMA, con el que se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes; y un Cargo por Unidad de Consumo, expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). (con estos 3 últimos se determina el Cargo por Unidad de Consumo, expresado en $/m3).
Los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores del servicio, las cuales se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (sector comercial e industrial, oficial y especial), según los ajustes definidos por las políticas locales definidas por el Concejo y la Alcaldía Municipal de cada municipalidad, en relación con: los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, de acuerdo a lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, los Decretos 565 de 1996, 1013 de 2005 y 4924 de 2011; y la estratificación, socioeconómica de los inmuebles desarrolladas por la administración municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994.
En los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, se subsidia únicamente hasta el monto de los porcentajes establecidos en la ley, el cargo fijo y el cargo por consumo básico hasta un rango de 20 m3 si la facturación es mensual o 40 m3 si la facturación es bimestral, aplicando tarifariamente para los consumos superiores a este volumen (consumo complementario y suntuario) el costo de referencia calculado. Asimismo se aclara que no existen diferencias tarifarias entre los consumos complementario y suntuario.
Así, las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son el resultado de los costos de referencia calculados en aplicación de las fórmulas tarifarias establecidas en la mencionada Resolución CRA 287 de 2004, y se diferencian entre estratos y usos del servicio, de acuerdo con el nivel de subsidios y/o aportes solidarios [2] que corresponda, en aplicación de la normatividad señalada, tal como se muestra en la siguiente tabla:
ESTRATO /USO | Tratamiento subsidio o contribución | Cargo Fijo | Consumo Básico | Consumo Complementario | Cons. Suntuario |
Estrato 1 | Subsidio máximo del 70% | CMA*{l-%subsidio) | CC*(l-%subsidio) | c.c. | |
Estrato 2 | Subsidio máximo del 40% | CMA*(l-%subsidio) | CC*(l-%subsidio) | ||
Estrato 3 | Subsidio máximo del 15% | CMA*(l-%subsidio) | CC*(l-%subsidio) | ||
Estrato 4 | Costo de referencia | CMA | CC | ||
Estrato 5 | Aporte solidario | CMA*(1+ % aporte solidario) | CC*(1+ %aporte solidario) | ||
Estrato 6 | Aporte solidario | CMA*(1+ % aporte solidario) | CC*(1+ %a porte solidario) | ||
Uso comercial | Aporte solidario | CMA*(1+ % aporte solidario) | CC*{1+ %aporte solidario) | ||
Uso industrial | Aporte solidario | CMA*(1+ % aporte solidario) | CC*(1+ %aporte solidario) | ||
Uso oficial | Costo de referencia | CMA | CC |
CMA: Costo Medio de Administración. Costo de referencia para el cargo fijo, expresado en $/suscriptor/mes
C.C. Cargo por consumo. Costo de refencia<sic> para todos los rangos de consumo, expresado #/m3
De acuerdo con esta tabla, en relación con las tarifas de los suscriptores pertenecientes al estrato 4 y al sector oficial, no existe variación del precio en los diferentes niveles de consumo, dado que no son susceptibles de recibir subsidio o de realizar el pago de aporte solidario (conforme al "criterio de solidaridad y redistribución” de que trata el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994), por lo que pagan las tarifas equivalentes a los "costos de referencia” del servicio.
De otra parte, le comunicamos que mediante la Resolución CRA N° 03 de 1996 hoy integrada en la Resolución CRA N° 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por la entidad tarifaria local, la cual de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003 “Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001” se define como "la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios”, entendida ésta como:
i) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del artículo 6 de la Ley 142 de 1994, o
ii) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
En este orden de ideas, las tarifas a cobrar a los suscriptores y/o usuarios de los mencionados servicios, deben surgir de la aplicación por parte de personas prestadoras de estos servicios, de las metodologías anteriormente expuestas, de manera que en desarrollo del principio de integralidad de la tarifa, las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, garanticen la correspondencia entre la remuneración en la prestación del servicio, con unos determinados niveles tarifarios, y unas determinadas metas de cobertura y calidad del servicio, de acuerdo con la regulación y normatividad vigente.
Así las cosas, el cálculo de los costos de referencia y la aprobación de las tarifas es responsabilidad de los entes prestadores de los servicios públicos sometidos al régimen de libertad regulada, correspondiendo a ellos, de acuerdo con su información financiera y técnica-operativa, implementar las medidas conducentes a la aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por la CRA.
Como complemento a lo expuesto, y con el propósito de divulgar la información y dotar a las personas prestadoras de herramientas facilitadoras para la aplicación de las citadas metodologías, esta Comisión de Regulación, expidió una cartilla denominada “Guía No 2 costos y tarifas municipios menores y zonas rurales” que contiene aspectos relacionados con regulación, costos y tarifas, subsidios y procedimientos tarifarios, entre otros; la cual le recomendamos consultar en nuestro sitio web: www.cra.qov.co siguiendo la siguiente ruta: Interactuemos/ Boletines y publicaciones/ Publicaciones/ Guía No 2....A su vez, puede seguir el link Normatividad/ Normas vigentes/ Reglamentación de carácter general/ Descargar la norma en página externa/ Búsqueda Asistida; y allí encontrará: Decretos, Leyes, o Resoluciones que sean de su interés.
Las tarifas resultantes de la aplicación de la metodología, se oficializan con el reporte al Sistema Único de Información, SUI, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, a través del sitio web: www.sui.qov.co al cual puede acceder a través de los links correspondientes a reportes de acueducto o alcantarillado, según su necesidad.
Finalmente, le informamos que conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan, la entidad competente para ejercer las funciones de control, inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, como también verificar la correcta aplicación de las metodologías establecidas por las comisiones de regulación es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD.
Esperamos haber resuelto sus inquietudes. En caso de requerir información o asesoría, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.
La presente comunicación se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un atento saludo,
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva
1. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA N° 308 de 2004, 318, 327, 345 y 346 de 2005, y 367 de 2006.
2. Estas definiciones se encuentran contenidas en el artículo primero del Decreto 565 de 1996 en los siguientes términos:
“Subsidio. Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor
“Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.