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CONCEPTO 30051 DE 2012

(junio )

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2012-321-002250-2 del 18 de mayo de 2012.

Respetado señor Oviedo:

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual consulta: "(...) 1) Mi medidor de agua registra un consumo promedio que no pasa 13 M3. Por muy derrochador nunca se pasara de 12 M3 al mes, cuanto debo pagar por un solo consumo? 2) Es legal que me cobren más de 12 M3 argumentando el rango de consumo básico está en 20 M3 3) Estoy demostrando que mi consumo no pasa de 12 M3 tratando de ahorrar el preciado líquido y la ley me obliga a pagar 20 M3. Tengan la gentileza y me aclaran esta situación.

Previo a atender su consulta, es preciso advertir que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en atención a una solicitud de información, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En relación con la determinación del consumo, es preciso indicar que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994(1), establece como principio general que el suscriptor y la empresa tienen el derecho y el deber a que los consumos se midan, empleando los instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin que el consumo medido, sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario, razón por la cual el consumo de cada suscriptor se tiene en cuenta para determinar el monto a facturar. De igual manera, el citado artículo dispone:

"(...) Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales".

"(...) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior o seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario

Por otra parte, para fines regulatorios y tarifarios, mediante las resoluciones CRA 08 de 1995 y 15 de 1996, ratificado en la Resolución CRA 150 de 2011<sic, es 2001>, esta Comisión de Regulación define el Consumo Básico(2) como, "(...) aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia, el cual se ha fijado en 20 m3 mensuales por suscriptor o usuario facturado". Por cuanto que el nivel de "consumo básico" de agua potable es importante como dato de referencia para introducir incentivos de racionalización del consumo dentro de la estructura tarifaria, así como para delimitar objetivamente la aplicación de los subsidios a los estratos 1, 2 y 3. El incentivo de racionalización se introduce mediante el diferencial entre la tarifa correspondiente al consumo básico y las correspondientes a consumos superiores (complementario y santuario), para los usuarios de los estratos subsidiables.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, la medición individual del volumen consumido por el suscriptor o usuario del servicio, es el elemento fundamental en la facturación del servicio público domiciliario de acueducto en todos los sistemas del país, de manera que el consumo básico no es más que un referente para la aplicación de los referidos subsidios, cuando este consumo no supera el tope de los 20 metros cúbicos; así que, los consumos ubicados por debajo de nivel considerado como "consumo básico", no genera diferencias en la tarifa con la que se generan las obligaciones de pago por parte de los usuarios por los consumos causados.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, si un usuario o suscriptor consume 12 m3, y así lo confirman los instrumentos de medición instalados en su inmueble, la factura debe ser obtenida a partir de dicho valor. En caso contrario, el usuario o suscriptor tienen el derecho de presentar ante las oficinas de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "ARTICULO 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuarioCuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales(...)

2. Concordante con Ia definición estabiecida en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003: "Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer los necesidades esenciales de consumo de ios familias, cuyo valor es definido por io Comisión de Regulación de Agua Potobie y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expiden normas que io modifiquen, ei valor dei consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario mes”. (Modificatorío del articulo 1.2.1.1 de la Resolución CRA No. 151 de 2001.)

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