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CONCEPTO 36471 DE 2015

(agosto 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-003877-2 del 14 de julio de 2015.

Respetado Señor Amaya:

Recibimos la comunicación del asunto, en la cual señala: "...cual es la tarifa de acueducto y alcantarillado en estrato 3 de Villavicencio Meta? y desde cuantos metros se considera gasto suntuario?...".

En relación, con el tema de su consulta, es importante aclarar que conforme con las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, establecidas principalmente en los artículos 73.11 y 73.20 de la Ley 142 de 1994(1), entre las cuales se tiene el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el servicio público de aseo. Asi las cosas, no es competencia de esta Entidad el establecimiento de costos o tarifas a cada prestador, ni la aprobación de los estudios de costos implementados por las Empresas de Servicios Públicos.

Al respecto, le informamos que mediante la Resolución CRA N° 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA N° 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal; quienes cumplen la función de entidad tarifaria local. Dichas tarifas, salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la ley o en las normas tarifarias, deberán ser calculadas con base en las metodologías vigentes dispuestas por esta Comisión de Regulación, y aprobadas por la entidad tarifaria local, la cual, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, corresponde a:

"Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definirlas tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a. El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Articulo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas".

Una vez aclarado lo anterior, nos permitimos informarle que el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, al disponer que las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política, podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, establece qué tipo de consumos serán objeto de subsidio, en los siguientes términos:

“99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria". (Subrayado por fuera del texto original).

Por su parte, e! artículo 7 de la Ley 373 de 1997(2), establece que es deber de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, entre otras, definir los consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado.

En ese sentido y para dar respuesta a su inquietud, sobre el rango de consumo desde el cual se considera consumo suntuario, le informamos que en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001(3), modificado por el artículo 1o de la Resolución CRA 271 de 20034, se distinguen tres rangos de consumo, los cuales se presentan a continuación:

“ARTÍCULO 1.2.1.1 DEFINICIONES:

(...) Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.

Consumo Complementario (QC). Es el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales.

Consumo Suntuario (QS). Es el consumo mayor a 40 m3 mensuales.''

Con base en las anteriores definiciones, es pertinente indicarle que para el establecimiento de los porcentajes de subsidios por parte de los Concejos Municipales, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señaló que:

*ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el articulo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores i Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%): Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%)...” (Subrayado por fuera del texto original).

Ahora bien, las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expedidas por la CRA establecen que a partir de unos costos particulares del prestador en administración, operación, inversión y tasas ambientales, se calculen unos costos de referencia, identificados como: Costo Medio de Administración - CMA con el que se define e! Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes, y un Cargo por Unidad de Consumo, expresado en $/m3, e! cual se establece a partir de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

De esta manera, las estructuras tarifarias para la prestación de! servicio público domiciliario de acueducto, son el resultado de los costos de referencia calculados en aplicación de las fórmulas tarifarias, y se diferencian entre estratos y usos del servicio, de acuerdo con el nivel de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, en aplicación de la normatividad señalada, tal como se muestra en la siguiente tabla:

ESTRATO/US OTratamiento subsidio o contribuciónCa rgo FijoConsumo BásicoConsumo
Complementario
Cons. Suntuario
Estrato 1Subsidio máximo del 70%CMA*(1-%subsidio)CM LP*(1 -%subsidio)
Estrato 2Subsidio máximo del 40%CMA*(1-%subsidio)CMLP*(1-%subsidio)CMLP
Estrato 3Subsidio máximo de! 15%CMA'(1-%subsídio)CMLP'(1-%subsidio)
Estrato 4Costo de referenciaCMACMLP
Estrato 5Aporte solidarioCMA'(1+%aporte solidario)CMLP'(1+%aporte solidario)
Estrato 6Aporte solidarioCMA*(1+%aporte solidario)CMLP*(1+%aporte solidario)
Uso ComercialAporte solidarioCMA*(l+%aporte solidario)CMLP*(1+%aporte solidario)
Uso IndustrialAporte solidarioCMA'(1+%aporte solidario)CMLP*(1+%aporte solidario)
Uso OficialCosto de referenciaCMACMLP

CMA: Costo Medio de Administración. Costo de referencia para el cargo fijo, expresado en $/suscriptor/mes

CMLP: Costo Medio de Largo Plazo (Cargo por consumo). Costo de referencia para todos los rangos de consumo, expresado $/m3

De acuerdo con la tabla anterior, en relación con las tarifas de los suscriptores pertenecientes al estrato 4 y al sector oficial, no existe variación del precio en los diferentes niveles de consumo, dado que no son susceptibles de recibir subsidio o de realizar el pago de aporte solidario {conforme al “criterio de solidaridad y redistribución" de que trata e! numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994), por lo que pagan las tarifas equivalentes a los “costos de referencia” del servicio. Por otro lado, cuando los suscriptores de los estratos 1, 2 ó 3 presentan un consumo mayor al consumo básico, se debe aplicar el costo de referencia en los consumos complementario y suntuario, es decir el del estrato 4.

En conclusión, y mientras no haya modificación de la normatividad vigente, el rango de consumo básico, para la aplicación de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, corresponde a los primeros 20 m3 de consumo por usuario en un periodo de un mes. Teniendo en cuenta lo anterior, le aclaramos que al tener un consumo superior al consumo básico, los suscriptores de los estratos 1, 2 y 3 dejan de recibir el subsidio, lo cual no significa que los consumos suntuarios tengan una tarifa diferente o que tengan un incremento tarifario.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la linea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3. Incorpora entre otras, las definiciones contenidas en las Resoluciones 08 y 09 de 1995, basadas en la definición contenida en el Decreto 1006 de 1992, que establece el rango de consumo.

4. por la cual se modifica el articulo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capitulo 2, del Titulo V de la Resolución CRA número 151 de 2001.

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