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CONCEPTO 39991 DE 2013

(01 de agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2013-321-003026-2 del 2 de julio de 2013.

Respetada doctora Montealegre:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita "un concepto emitido por su entidad respecto de las tarifas para el cobro del servicio de agua en Yaguará-Huila, por parte de la Empresa de Servicios públicos de éste municipio, para lo cual me permito adjuntar copia de los valores correspondientes a las tarifas básicas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo para el año 2013 emitido por dicha empresa.”

Al respecto, nos permitimos manifestar que de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1) las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, se circunscriben en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y en regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicio públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, así como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación, careciendo de facultades para emitir el concepto solicitado en relación con las tarifas cobradas por la Empresa de servicios públicos del municipio de Yaguará - Huila, para los servicio públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

En este sentido, le informamos que la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, incluyendo la correcta aplicación de las metodologías tarifarias, conforme con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), entidad a la cual damos traslado de su solicitud para lo de su competencia y fines pertinentes.

No obstante lo anterior, es preciso señalar que las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, son el resultado de los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías vigentes dispuestas por esta Comisión de Regulación, en la Resolución CRA 287 de 2004 para los dos primeros de estos servicios y las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005 para el servicio público de aseo. Estos costos se convienen en tarifas una vez se diferencian entre estratos y usos del servicio, de acuerdo con el nivel de subsidios y/o aportes solidarios definidos localmente por los Alcaldes y los Concejos Municipales, teniendo en cuenta los porcentajes establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

Es así como el citado artículo dispone que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro(2) para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario ara los mencionados servicios a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%): Suscriptores [Residenciales de estrato 6 (60%); suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (3096).

Así mismo, en relación con los diferentes porcentajes de subsidios asignados en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, según los estratos y componente del servicio, se deben tener presente las siguientes consideraciones:

- De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de Decreto 565 de 1996 y el Parágrafo 1 del numeral 5 del artículo 2 de Decreto 1013 de 2005, la potestad para definir los porcentajes de subsidios corresponde alcalde y al concejo municipal.

- En concordancia con lo anterior el Parágrafo 1 del artículo 125 de la Ley 1450 establece que “Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes de término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones”.

- El numeral 99.7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, dispone que sólo se otorgarán subsidios a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2 y que las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.

- Sobre estos aspectos, el Decreto 565 de 1996, establece:

“Artículo 2o. Beneficiarios del subsidio: Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por beneficiarios del subsidio a los usuarios de menores ingresos, y en condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y marines. Los estratos serán los resultantes de la aplicación de la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación. ”

"artículo 3o. Objeto del subsidio: Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio... ”. (Subrayas fuera de texto)

En este sentido, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003 define corno estratos subsidiables a los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2; igualmente dispone que se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte.

De esta manera, los porcentajes de subsidio a aplicar deberán ceñirse a la normatividad relacionada, considerando que tos mismos serán asignados de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1013 de 2005, y en el acto administrativo municipal correspondiente y suponiendo una asignación porcentual de máxima de subsidios para los estratos 1 y 2, previa la consideración porcentual para tos subsidios a los usuarios del estrato 3. Ahora bien, se debe considerar que conforme con lo previsto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, tanto la empresa como el suscriptor o usuario del servicio, tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el| consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. › En este sentido, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso, siendo la única excepción frente a la instalación de instrumentos para medición individual del consumo, la establecida en el parágrafo 4 del artículo primero de la Resolución CRA 150 de 2001 así:

PARÁGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido en el Articulo 6°de la Resolución CRA N°23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiarle, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micro medidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macro medidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente”.

En todo caso le informamos que dicha excepción no podrán ser interpretadas de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la medición del consumo del servicio público domiciliario de acueducto, ENEL entendido que la factura media básica debe corresponder a la suma del cargo fijo con un consumo de 20m3/suscriptorlmes (Consumo básico).

Finalmente, frente a la aplicación de las estructuras tarifarias se debe tener presente el procedimiento descrito en el artículo 5.1.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución 403 de 2006, que dispone:

'ARTÍCULO 5.1.1.3 APLICACIÓN DE LAS TARIFAS. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince 152 días hábiles después de haber cumplido con el último de los siguientes eventos:

1. Comunicar a los usuarios, y

2. Enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la información correspondiente de que trata el artículo 5.1.1.1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio del cumplimiento del deber de información a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos del artículo 5.1.1.1 de la presente resolución, se exceptúa del procedimiento contenido en el presente artículo, la aplicación de variaciones tarifarias por cambio en los factores de subsidios a estratos 1, 2 y 3 y/o cambios del factor de aportes solidarios, los cuales serán aplicados desde el momento en que entre en vigencia el acto que los establece.” (Subrayado fuera de texto).

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Cordial Saludo

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se establece el' régimen de ios servicios publicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

2. El articulo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatorio del articulo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, define el costo medio de suministro del consumo como: '(...) el costo en el que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido ei cargo fijo”.

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