CONCEPTO 40441 DE 2010
(junio 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Ref: Su comunicación del 12 de abril de 2010
Radicado CRA N° 2010-321-002055-2 del 19 de abril de 2010
Respetado señor:
Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual remite consulta en relación con la aplicación del desincentivo al consumo excesivo de agua potable, dispuesto en la resolución CRA No. 493 de 2010; de acuerdo con el siguiente enunciado:
"De acuerdo con la resolución No. 493 de Febrero 25 de 2010, que establece un desincentivo en la factura para las personas que consuman más de 56 metros cúbicos en el bimestre. Les solicito me informen si este desincentivo o tarifa aplica en el caso de que se presente una fuga imperceptible en la tubería interna del predio. Debido a que este es mi coso. Entre los meses de enero y abril llego la cuenta del agua por una suma exorbitante, y al analizar la cuenta nos fijamos que la EAAB estaba cobrando un consumo alto de agua, por lo que procedimos a revisar el contador con todas las llaves del agua apagadas y el contador seguía girando, por lo que descubrimos que dentro del predio debía haber alguna fuga. Inmediatamente comenzamos a destapar varios lugares por donde pasa la tubería para examinar si se encontraba rota y al cabo de dos días logramos encontrar una fuga medianamente grande, la cual procedimos a reparar. De acuerdo con lo anterior les solicito me informen si este hecho es argumentable ante la EAAB o la Superintendencia de Servicios Públicos y de que manera puedo argumentar para que no se me cobre la tarifa adicional de $2.210. por cada metro cúbico de exceso, "(sic).
Al respecto, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
El Decreto 302 (1) de 2000, "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado", define en su numeral 18 del artículo 3, lo siguiente:
3.18. Instalación interna de acueducto del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento,de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.
A su vez, el artículo 21 del mismo decreto establece respecto del "Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias" lo siguiente:
"El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.
Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Parágrafo. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas paro su reparación."
Por lo que es claro que es el usuario del servicio quien deberá asumir la responsabilidad del buen uso y mantenimiento de la instalación interna de acueducto del inmueble, así como por los consumos generados, sin que la empresa tenga compromiso en relación con su mantenimiento.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en la cláusula 2 del "MODELO DE CONDICIONES UNIFORMES DEL CONTRATO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO", contenido en la resolución CRA No. 375 (2) de 2005:
"(...) Se entenderá por desviación significativa en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis (6) períodos sí la facturación es mensual, sean mayores al 35% para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a 40 m3 y 65% para usuarios cón un promedio de consumo menor a 40 m3. En los casos de inmuebles en los que no existan consumos históricos, se seguirá lo establecido en el artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA N° 151 de 2001. Mientras se establece la causa de desviación del consumo, la persona prestadora determinará el consumo de la forma establecida en los artículos 149 y 146 de la Ley 142 de 1994. (...)"
La ley 142 de 1994 dispone que es obligación de'las empresas, al preparar las facturas, investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, y que mientras se establece la causa la factura se haga con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual, y una vez se aclarare la causa de las desviaciones las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. En este sentido, un aumento desmesurado en el precio de la factura indica que puede existir desviación significativa, esto si revisados los consumos promedios indicados en ésta aparece una desviación en el consumo igual al porcentaje citado y, en dicho evento, es necesario que la empresa efectúe las investigaciones pertinentes y en todo caso, como se indicó, puede ser susceptible la desviación de cobro inoportuno sí se dan las condiciones del artículo 150 de la misma ley.
No obstante lo anterior, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia - IDEAM, informó a esta Comisión que: el riesgo generado en el país por la disminución en los niveles de precipitación, ocasionados por el
fenómeno de variabiiidad climática El Niño, ha terminado", en virtud de lo cual, mediante la Resolución CRA 496 del 28 de mayo 2010, publicada en el Diario Oficial 47.726 del 31 de mayo de 2010, se derogó el parágrafo transitorio del artículo 1 de la Resolución CRA 493 de 2010. Previsión que deberá ser atendida por todos los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto.
De igual forma le comunicamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 (3) de la Ley 142 de 1994.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
ERICA JOHANA ORTÍZ MORENO
Directora Ejecutiva
1. Modificado por el Decreto 229 de 2002, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000".
2. "Por lo cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato paro la prestación de ios servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular". Corregida por ia Resolución CRA No. 400 de 2006,
3. El articulo 159 fue modificado por el articulo 20 de Ia Ley 689 de 2001.