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CONCEPTO 40591 DE 2014

(diciembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2014-321-005486-2 del 5 de diciembre de 2014.

Respetada señora:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita información sobre "cuál es el procedimiento de presentación y la normatividad relacionada con el estudio de costos y tarifas para una empresa del sector de aseo”.

En primer lugar, es importante aclarar que en cumplimiento de las funciones y facultades contenidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación expidió la metodología tarifaria para la prestación del servicio público de aseo en las Resoluciones CRA No 351 de 2005 “por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras de servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de a tarifas de servicio de aseo de residuo ordinarios y se dictan otras disposiciones" y CRA No 352 de 2005(1)“por la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y se dictan otras disposiciones", las cuales se encuentran vigentes y aplican a nivel nacional a todos los prestadores del servicio público de aseo.

La Resolución CRA 351 de 2005 estableció que el régimen de regulación tarifaria para la prestación del servicio público de aseo en el área urbana es el de libertad regulada(2), por consiguiente, las disposiciones en ella establecidas, aplican para todas las personas prestadoras del servicio público de aseo en el área urbana municipal, sin importar la cantidad de suscriptores en el área de prestación del servicio. Para el área rural y de expansión urbana se dispuso el régimen de libertad vigilada(3), con excepción del componente de disposición final, el cual corresponde al de libertad regulada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 142 de 1994, la Resolución CRA No. 351 de 2005, incluye el desarrollo de costos techos eficientes asociados a cinco componentes del servicio:

i) Costo de comercialización por factura cobrada - CCS;

ii) Costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas - CBL;

iii) Costo de recolección y transporte - CRT¡

iv) Costo de transporte por tramo excedente - CTE (aplicable sólo cuando el sitio de disposición final este ubicado a una distancia superior a 20 kilómetros del centroide del área de prestación del servicio);

v) Costo de tratamiento y disposición final - CDT.

Por tratarse de una metodología de precios techo, de acuerdo con las particularidades y gestión empresarial de cada prestador, existe la posibilidad de establecer precios por debajo de los costos dispuestos en la norma, siempre y cuando, para la fijación de los mismos se tenga en cuenta el principio de suficiencia financiera de que trata el articulo 87 de la ley 142 de 1994.

Por otra parte, el objetivo de la Resolución CRA No. 352 de 2005, es el de aproximarse a la medición en el servicio público de aseo, para establecer la cantidad de toneladas de residuos sólidos presentados para la recolección por suscriptor i al mes (TDi), considerando las restricciones propias que dificultan esta actividad, en particular, en términos de costos.

Para ello, establece que la medición de los residuos se hará por áreas de prestación, realizando los pesajes en el sitio de disposición final y distribuyendo este peso entre los suscriptores de cada área de prestación, afectado por un factor de producción del suscriptor i, establecido por la Comisión, según el estrato y/o sector. De esta manera, a partir de estos costos por componente, y con base en la cantidad de toneladas de residuos sólidos presentados para la recolección por suscriptor i al mes (TDi), es posible determinar la tarifa a cobrar por suscriptor.

Conviene señalar que los costos de referencia, calculados en aplicación de las referidas metodologías tarifarias, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores según su categorización; los costos se diferencian según los estratos y los usos del servicio (comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con los niveles de subsidios y aportes solidarios definidos localmente por los Alcaldes y los Concejos Municipales teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio y los mínimos de aporte solidario establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el cual señala que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro(4) para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%), Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%).

Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el Decreto 565 de 1996 que reglamenta la Ley 142 de 1994 para los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y los Decretos 1013 de 2005 y 4924 de 2011, y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrolladas por la administración municipal, de acuerdo con lo establecido en el articulo 101 de la Ley 142 de 1994, la Ley 732 de 2002 y el Decreto 0007 de 2010.

Por otro lado, se debe tener presente una vez se apruebe la estructura tarifaria, el procedimiento descrito en el artículo 5.1.2.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el articulo 2 de la Resolución 403 de 2006, que dispone:

"Artículo 5.1.2.3. Aplicación de las tarifas. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles contados a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5.1.2.1 y 5.1.2.2 de la presente resolución".

Parágrafo. Sin perjuicio del cumplimiento del deber de información a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos del Artículo 5.1.2.1 de la presente resolución, se exceptúa del procedimiento contenido en el presente artículo, la aplicación de variaciones tarifarias por cambio en los factores de subsidios a estratos 1, 2 y 3 y/o cambios del factor de aportes solidarios, los cuales serán aplicados desde el momento en que entre en vigencia el acto que los establece"

De este modo, la entidad tarifaria local comunicará los costos y tarifas a la SSPD, a los usuarios y esta Comisión de Regulación en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación de la estructura tarifaria por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces; y en el caso de las variaciones por actualización podrán cumplir con la anterior obligación.

Adicionalmente, el artículo 5.1.2.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, dispone que en los meses de enero y julio de cada año, la entidad tarifaria local debe informar a sus usuarios, por medios escritos de amplia circulación local o en las facturas de cobro de los servicios, las tarifas mensuales que se aplicarán para el semestre en curso.

Por último, se informa que se debe tener en cuenta que los estudios de costos, al igual que las tarifas resultantes de su aplicación, se oficializan con el reporte al SUI, a través del sitio web dispuesto para ello www.sui.qov.co con los requerimientos fijados para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Así mismo, es preciso aclarar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, la facultad de definir las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios, recae en la entidad tarifaria local que puede ser:

"a. El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con ¡o establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas”.

En consecuencia, esta Comisión de Regulación no autoriza las tarifas a cada prestador, o emite un visto bueno para su aplicación, ni tiene como función la vigilancia sobre los prestadores de los servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, esta Comisión de Regulación con base en lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2883 de 2007, puede presentar observaciones y comentarios sobre los estudios de costos reportados por las personas prestadoras, sin perjuicio de las acciones u observaciones que pueda realizar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), dentro de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

En resumen, las personas prestadoras deben atender fundamentalmente:

1) Cumplir con los criterios de la metodología tarifaria de las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005;

2) Estimar los costos de referencia con base en la metodología vigente dispuesta en la mencionada Resolución;

3) Aplicar las políticas locales sobre subsidios y contribuciones o aportes solidarios;

4) Fijar las tarifas;

5) Oficializar con el reporte al SUI;

6) Socializar con los suscriptores del servicio las estructuras tarifarias de acuerdo con lo indicado en la mencionada Resolución CRA 403 de 2006.

No obstante lo anterior, le precisamos que la estratificación socio económica deberá ser realizada por el municipio dentro del marco normativo mencionado en párrafos anteriores. De esta manera, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, en principio, deberán distinguir a sus suscriptores por tipos de usuarios residenciales (estratos) y usos del servicio (sector comercial, oficial e industrial) de acuerdo con la información reportada por los alcaldes municipales, para luego aplicar la estructura de costos y tarifas desarrollada.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 403 de 2006, 405 de 2006, 417 de 2007 para el servicio público de aseo.

2. "14.10. LIBERTAD REGULADA. Régimen de taridas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales la empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor" Artículo 14 de Ley 142 de 1994.

3. "14.11.LIBERTAD VIGILADA. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia." Artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

4. El artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatorio del artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, define el costo medio de suministro del consumo como: (...) el costo en el que incurre una persona prestadora dle sevicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo".

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