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CONCEPTO 43451 DE 2021

(junio 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2021-321-003637-2 de 14 de mayo de 2021.

Respetados señores:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta la siguiente consulta, relacionada con los recursos facturados y recaudados por vía tarifa para la actividad de disposición final y tratamiento de lixiviados:

“Para el servicio público de aseo y sus actividades complementarias, en términos de tiempo (entendiéndose como el periodo en que se deben trasladar los recursos a los concesionarios o prestadores de toda la cadena) y recursos disponibles en las subbolsas para pagar a los concesionarios que prestan el servicio en la ciudad de Bogotá: ¿Quién asume el riesgo y la diferencia entre lo facturado en cada uno de los componentes y actividades complementarias, y lo efectivamente recaudado? ¿Sí no se recauda todo lo facturado quién asume la pérdida? ¿Sí se recauda tardíamente, quien debe asumir la demora?”

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Lo primero que debe señalarse es que, el servicio público de aseo cuenta con una normatividad especifica en el Decreto 1077 de 2015[2] y en principio, todos los aspectos relacionados con su prestación deben estar allí contenidos.

En ese sentido, el artículo 2.3.2.2.2.1.14 ibidem dispone que los costos asociados al servicio público de aseo deberán corresponder a las actividades del servicio definidas en la misma normatividad, esto es: recolección; transporte; barrido y limpieza de vías y áreas públicas; corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas; transferencia; tratamiento; aprovechamiento; disposición final y lavado de áreas públicas.

Estas actividades podrán ser prestadas únicamente por las personas que se constituyan bajo cualquiera de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, mediante una estructura de integración vertical (las actividades de la cadena productiva son atendidas por un mismo prestador) o de desintegración vertical (en la que las actividades son atendidas por diferentes prestadores).

En ese orden de ideas, la prestación del servicio a través de la desintegración vertical crea relaciones entre los distintos prestadores. Así mismo, se debe considerar la existencia de costos generados como resultado de la desintegración vertical, siendo estos costos aquellos que reflejan el intercambio económico de la transacción entre las partes resultantes del proceso de desintegración vertical, según lo establecido en el artículo 2.3.2.2.4.1.96 del decreto en mención.

Adicionalmente, en el mencionado artículo se estable que “(...) cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994, prestarán oportunamente el servicio de facturación conjunta a las personas prestadoras del servicio de aseo, reconociendo por tal actividad el costo de estas más una utilidad razonable” y establece que los traslados de los recursos recaudados por el prestador responsable deben realizarse en un plazo no mayor a treinta (30) días.

No obstante, pese a que exista dicha desintegración vertical, el parágrafo del artículo 43 de la Resolución CRA 720 de 2015[3], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, señala que el cobro del servicio público de aseo está a cargo del prestador de recolección y transporte de residuos no aprovechables, quien garantizará la facturación del servicio y de sus actividades complementarias. Por lo que, existe una responsabilidad expresa de dicho prestador en relación con los procesos y gestiones para garantizar la facturación integral del servicio público prestado.

Por otra parte, el artículo 1.11.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021[4] establece, entre otras, las condiciones, responsabilidades y consideraciones acerca de la gestión de cartera a tener presentes al establecer un convenio de facturación conjunta anteriormente mencionada, de la siguiente manera:

“(…)

g. Recaudos: En el convenio deberá quedar claramente estipulado el mecanismo de recaudo. El recaudo podrá hacerse por medio de una entidad financiera, de tal forma que se efectúe en cuentas separadas o, en su defecto, en las cajas de la persona prestadora concedente. En todo caso, la persona prestadora solicitante debe someterse a los convenios suscritos entre la persona prestadora concedente y las entidades financieras.

h. Recuperación de cartera: Los montos de los recaudos parciales o totales por concepto de la gestión de recuperación de cartera morosa, se distribuirán proporcionalmente para cada servicio de acuerdo con su participación en el valor total de la factura recaudada.

i. Costos de recuperación de cartera: En el convenio se establecerá claramente la distribución de los costos de los programas de recuperación de cartera de los que directamente se beneficie la persona prestadora solicitante y que, preferentemente, se estimarán a prorrata de los montos recuperados de la cartera morosa. ”

Por lo anterior, es en los convenios de facturación conjunta donde se establecen las responsabilidades referentes a las políticas de recaudo, gestión de cartera y las responsabilidades tanto del concedente como del solicitante del convenio. Lo anterior, incluyendo cualquier empresa o entidad (o en el caso que presenta en su consulta, intermediario), vinculada en el proceso de cobro de la tarifa a los suscriptores por la totalidad de las actividades realizadas por la persona prestadora correspondiente.

Ahora bien, incluso cuando se presente una desintegración vertical en la prestación de las actividades del servicio público de aseo, que en este caso particular se da en la prestación de la actividad de disposición final de residuos no aprovechables, se deben cumplir con los siguientes lineamientos:

1. Conforme con la regulación vigente, en los casos en los cuales el prestador de la actividad de disposición final debe trasladar los costos respectivos a las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, que disponga los residuos sólidos en el respectivo sitio de disposición, para que los mismos sean cobrados vía tarifa a los usuarios del servicio público de aseo.

Lo anterior, partiendo de lo establecido en las fórmulas tarifarias y demás disposiciones contenidas en los artículos 28 y 32 de la Resolución CRA 720 de 2015, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

2. La persona prestadora encargada de cada una de las actividades que componen el servicio público de aseo tiene la obligación de realizar los reportes al Sistema Único de Información -SUI administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD.

3. Entre la persona prestadora de la actividad de disposición final y la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables debe suscribirse un contrato, para lo cual aplican las definiciones contenidas en los numerales 64, 65 y 73 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015:

“64. Contrato de acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final. Son los contratos de prestación del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, que celebran un operador de un relleno sanitario y las personas contratantes del acceso a dicho servicio, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario”.

65. Contratante del acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final. Es todo aquel que realiza contratos de acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, con un operador de un sistema de relleno sanitario”.

(...)

73. Procedimiento para acceder al servicio de disposición final. Son los requisitos, procesos y acciones establecidas en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario, que deberán cumplir las personas contratantes del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final y que implica el pago de una remuneración, de acuerdo con las normas regulatorias vigentes”.

4. En el contrato prima el principio de la autonomía de la voluntad considerado como “(...) la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación”[5], de modo que los prestadores acuerdan los aspectos que van a regir la relación jurídica entre ellos.

Así las cosas y con fundamento en lo expuesto, se precisa que las condiciones del pago, los tiempos, obligaciones, riesgos y demás aspectos propios de la relación jurídica entre la persona prestadora de la actividad de disposición final y la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, como por ejemplo, incumplimientos o diferencias que susciten controversia, corresponden a las que se hayan pactado en el contrato y demás documentos que hagan parte del mismo.

Sin embargo, es preciso mencionar que, atendiendo a las funciones y facultadas de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, no está dentro de las atribuciones de esta Entidad pronunciarse sobre aspectos contractuales de las personas prestadoras, por lo cual esta Comisión de Regulación no puede establecer responsabilidades frente a las pérdidas o cobros tardíos que menciona en su consulta.

Finalmente, le recordamos que en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

3. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”. Modificada por las Resolución CRA 751 de 2016, Resolución CRA 807 de 2017, Resoluciones CRA 846 y 858 de 2018, Resolución CRA 888 de 2019, Resoluciones CRA 912, 916 y 927 de 2020, y Resolución CRA 942 de 2021.

4. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.

5. Corte Constitucional, Sentencia C-943 de 11 de diciembre de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

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