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CONCEPTO 20260300043951 DE 2026

(marzo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2026-321-002402-2 del 17 de febrero de 2026

Respetada señora XXXXXX,

Hemos recibido comunicación del asunto, en la cual nos plantea como antecedente a sus preguntas la siguiente situación:

“En el municipio existen 6 prestadores, a los cuales se le ha venido realizando el debido traslado de recursos provenientes del costo de comercialización y de toneladas aprovechadas según lo establecido en la resolución 943 de 2021, sin embargo se presenta un caso particular con el prestador FUNDALAS, dado que este prestador no contaba con un QAJ, pues se encontraba en medida de aplazamiento o no se encontraba dentro de los prestadores con promedio en el segundo semestre del 2023 y todo 2024, por tanto el cálculo, cobro y recaudo se realizó con los demás prestadores según la proporción como está establecido, ahora bien en junio de 2025, le hes levantada la medida de aplazamiento para la empresa FUNDALAS y aparece con un reporte de toneladas para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2025 y enero, febrero, marzo, junio. Julio, agosto y septiembre del 2025, posterior a ellos, Piedecuestana, emoresa de NO aprovechables, procedió a realizar el recalculo del nuevo Qaj y el cobro correspondiente a las toneladas de este prestador al usuario en la tarifa, aclarando que los demás dineros ya habían sido girados a los demás prestadores que estaban habilitados en para el 2023 y 2024, la empresa como recaudadora le giró a FUNDALAS lo correspondiente a las toneladas reportadas por ellos, sin embargo no corresponde al valor total pues la proporción ya fue girada a los

demás prestadores, FUNDALAS argumenta que la EMPRESA debe girarle la totalidad y que en nuestro poder se encuentran los recursos, circunstancia que no es cierta, en este caso constituye una deuda o un cruce de cuentas entre prestadores de aprovechamiento, sin embargo los demás prestadores presentan una negativa contundente e insisten en que no se les descuente ni que pagaran a FUNDALAS estos dineros. (Sic)

A partir de estos antecedentes particulares, usted requiere que la Comisión emita concepto sobre los siguientes interrogantes:

“1. Se solicita la normatividad explicita para los casos en que no se cuenta con promedios anteriores y el prestador aparece meses después con toneladas reportadas aprobadas.

2. Como debe proceder la empresa de no aprovechables ante la negativa de los prestadores de no acuerdos entre ellos, por el caso de promedios por encima o por debajo o cuando no exista un promedio y se reporten toneladas meses después.

3. ¿Existe un vía regulatoria o jurídica para el caso en que los prestadores no acepten acuerdo en los comités de conciliación, tales como descuentos para traslados a otros prestadores?

4. ¿Que debe hacer la empresa en caso de incumplimiento de los acuerdos entre los prestadores de aprovechamiento?”

Antes de dar respuesta a cada una de las inquietudes, le manifestamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante, sin perjuicio de lo que otras entidades en el marco de sus competencias puedan conceptuar.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en artículo 79 de la Ley 142 de 1994[2], corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD la función de vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

A continuación, se da respuesta a cada una de las inquietudes y teniendo cuenta el marco del contexto que usted plantea en su oficio:

“1. Se solicita la normatividad explicita para los casos en que no se cuenta con promedios anteriores y el prestador aparece meses después con toneladas reportadas aprobadas.”

El primer paso para determinar la normatividad que da respuesta a su pregunta es tener claridad sobre el marco regulatorio que aplica para el área de prestación en la cual se desarrolla la prestación de la actividad de aprovechamiento, en el caso que nos ocupa el municipio de Piedecuesta Santander, en este caso corresponde a la resolución CRA 720 de 2015[3], la cual fue compilada en la resolución 943 de 2021[4].

La razón por la cual esta norma es pilar de su respuesta es porque ella da claridad normativa sobre cuál es la definición del concepto de promedios, cuando se trata de municipios que atienden a más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas.

Es así como este concepto de promedios será usado tanto para liquidación de la tarifa como para efectos de distribución del recaudo proveniente de la facturación de la actividad tanto en su componente de variable es decir la tarifa como del costo de comercialización. Esta definición está contenida en el artículo 5.3.2.1.4 Definiciones, de la citada norma, así:

“Promedio para los cálculos: Cuando en el presente título se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior, así: i) Para los períodos de facturación entre enero y junio, con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de julio a diciembre del año inmediatamente anterior y ii) Para los períodos de facturación de julio a diciembre con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de enero a junio del año en cuestión, en toneladas/mes, m3/mes y suscriptores/mes, respectivamente.”

De acuerdo con lo que usted menciona en su oficio:

"(...) FUNDALAS, dado que este prestador no contaba con un QAJ, pues se encontraba en medida de aplazamiento o no se encontraba dentro de los prestadores con promedio en el segundo semestre del 2023 y todo 2024, por tanto el cálculo, cobro y recaudo se realizó con los demás prestadores según la proporción como está establecido, ahora bien en junio de 2025, le hes levantada la medida de aplazamiento para la empresa FUNDALAS y aparece con un reporte de toneladas para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2025 y enero, febrero, marzo, junio. Julio, agosto y septiembre del 2025,(...)

En el caso específico que nos menciona en su comunicación a continuación y con el propósito de dar claridad se plantea tabla No. 1, en la columna con título Base de cálculo del promedio, se determina la información de los meses que son considerados para efectos del promedio y en segunda columna denominada Periodo en que aplica el promedio para efectos liquidación de la tarifa y Distribución de recaudo serían como se estipulan en la tabla:

Tabla No.1

Base de cálculo del promedioPeriodo en que aplica el promedio para efectos liquidación de la tarifa y Distribución de recaudo
Julio a diciembre de 2023Enero a junio de 2024
Enero a junio de 2024Julio a diciembre de 2024
Julio a diciembre de 2024Enero a junio de 2025
Enero a junio de 2025Julio a diciembre de 2025
Julio a diciembre de 2025Enero a junio de 2026

Se recomienda revisar el contexto enviado en su comunicación en razón a que se expresa que "(...) ahora bien en junio de 2025, le es levantada la medida de aplazamiento para la empresa FUNDALAS y aparece con un reporte de toneladas para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2025 y enero, febrero, marzo, junio. Julio, agosto y septiembre del 2025 (...), ya que aparentemente se percibe una inconsistencia en lo expresado.

En segundo lugar, para dar claridad sobre el cálculo de los promedios de toneladas efectivamente aprovechadas bajo el escenario de levantamiento de medidas de aplazamiento se debe considerar lo establecido en la circular conjunta 01 de 2021[5].

La circular deja claro en su numeral 2.2 Cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales bajo la medida de aplazamiento, que: “En línea con lo anterior, para los periodos que se encuentren sujetos a la medida de aplazamiento establecida en la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020, la construcción del promedio de las toneladas efectivamente aprovechadas QAj, se realizará únicamente con la información disponible y certificada por el prestador de aprovechamiento en el SUI.

Entonces si el prestador de aprovechamiento FUNDALAS, había reportado información durante el segundo semestre de 2023 y durante el primer y segundo semestre de 2024, pero dicha información se encontraba bajo medida de aplazamiento, es decir no estaba publicada en el sistema de información SUI, significa que en su momento no se pudo considerar para efectos de cálculo de los promedios.

La aparición de toneladas efectivamente aprovechadas por parte de un prestador correspondiente a un semestre previo puede deberse dos eventos:

1. Cuando se realiza certificación de información extemporánea y,

2. Cuando se realiza levantamiento de la medida de aplazamiento

Para el primer caso, cuando se realiza certificación de información extemporánea la circular aclara cómo se procede tanto en el cálculo del promedio como en la inclusión de las toneladas reportadas extemporáneamente:

“Mediante el parágrafo del artículo 2 de la Resolución SSPD 20184300130165 del 2018, por medio de la cual se establecieron los módulos para reportar la información correspondiente a las toneladas efectivamente aprovechadas, se habilitó el módulo denominado “cargue extemporáneo” para: “registrar las facturas correspondientes a las toneladas aprovechadas del prestador para periodos no activos, es decir aquellos que están por fuera del cuarto día hábil del mes en curso hasta el tercer día hábil del mes inmediatamente siguiente (...)”.

“en los periodos donde hay ausencia de reporte de información se puede establecer el valor de cero (0). Sin embargo, si el prestador de la actividad de aprovechamiento certifica la información dentro de los cinco (5) meses siguientes al periodo reportado, dichas toneladas deberán tomarse en cuenta para la construcción del promedio, en consecuencia, el periodo pasa de estar en 0 a tomar el valor certificado.”

Para el segundo caso cuando se realiza levantamiento de la medida de aplazamiento, el prestador de la actividad de aprovechamiento que se encuentre bajo la medida de aplazamiento de la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020 para un periodo en particular, recibirá recursos tanto por el incremento del CCS como por el VBA, teniendo en cuenta que la fecha de certificación inicial se mantiene y no se considera como un reporte de información extemporáneo.”

“Es decir que la aplicación de esta medida no implica que las toneladas efectivamente aprovechadas sean certificadas por fuera de los plazos de la normativa vigente por parte del prestador de la actividad de aprovechamiento, sino que, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control de la SSPD, se garantiza que la información cumpla con los estándares de calidad.”

Paso seguido la circular aclara que existen dos clases de promedios:

“En línea con lo anterior, para las áreas de prestación del servicio donde se aplique el marco tarifario del Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, se pueden presentar dos momentos para el cálculo del promedio de las toneladas efectivamente aprovechadas:

a) Promedio parcial: es la estimación con la información semestral que ha sido publicada en el SUI y se encuentra bajo la medida de aplazamiento y/o corrección de la información mediante reversión. (subrayado fuera del texto)

b) Promedio definitivo: es la estimación con la información semestral que ha sido publicada en el SUI y presenta los datos de las toneladas efectivamente aprovechadas certificados por el prestador de la actividad de aprovechamiento para el periodo particular.

Para efectos del impacto de la medida de aplazamiento en los cálculos, la circular deja claro que existen dos clases de promedios, el primero considerado parcial ya que está afectado por medidas de aplazamiento y el segundo definitivo cuando los promedios nos contienen información bajo la medida de aplazamiento, bien sea porque ningún prestador fue afectado por medida de aplazamiento o porque aquellos que tenían medida de aplazamiento fue resuelta por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios.

En el escenario en que la medida fue levantada, significa que el promedio parcial estaba subestimado entonces la circular indica: “cuando el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales estuviera subestimado, es decir, que el promedio parcial es inferior al promedio definitivo, se deberá realizar el cobro de los recursos no facturados a los usuarios sin el cobro de intereses, por tratarse de la corrección de la información reportada al SUI.

2. Como debe proceder la empresa de no aprovechables ante la negativa de los prestadores de no acuerdos entre ellos, por el caso de promedios por encima o por debajo o cuando no exista un promedio y se reporten toneladas meses después.

3. ¿Existe un vía regulatoria o jurídica para el caso en que los prestadores no acepten acuerdo en los comités de conciliación, tales como descuentos para traslados a otros prestadores?

4. ¿Que debe hacer la empresa en caso de incumplimiento de los acuerdos entre los prestadores de aprovechamiento?” (Sic)

Al respecto de estas inquietudes es importante resaltar que esta clase de situaciones y otras tantas que se puedan derivar de la facturación, recaudo, devoluciones, recuperación de cartera y traslado de los recursos relacionados con la prestación de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, deben atenderse en el marco del comité de conciliación de cuentas según lo establecido en el artículo 2.3.2.5.4.8. Comité de Conciliación de Cuentas. del Decreto 1381 [6] de 2024 que modificó el Decreto 1077 de 2015, el cual determina en su parágrafo que:

“El comité de conciliación creado mediante este capítulo deberá adoptar su propio reglamento el cual deberá ser reportado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando esta lo requiera a cualquiera de las partes. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en un término de seis (6) meses deberá expedir un modelo de reglamento de carácter general para su funcionamiento y operatividad”.

En este sentido, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 1011 [7] de 2025 mediante la cual crea un modelo de reglamento del comité de conciliación, que si bien no es de obligatoria adopción, si brinda elementos de buenas prácticas a considerar, que, justamente lo que pretende es prever y anticipar cómo sortear situaciones como las que manifiesta en su oficio, pues presupone que el reglamento surgió como un acuerdo entre las partes.

Sea la oportunidad para resaltar que la Resolución CRA 1011 de 2025, determinó en su “Artículo 5.12.2. ACTUALIZACIÓN DE LOS REGLAMENTOS DE ACUERDO CON LAS MODIFICACIONES DEL DECRETO 1381 DE 2024. Las personas prestadoras que conforman los Comités de Conciliación de Cuentas deberán revisar sus reglamentos con el fin de determinar si los mismos deben ser modificados para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto 1381 de 2024, en el término de tres (3) meses contados a partir de la expedición de la presente resolución. Para tal efecto, deberán tener en cuenta el modelo de reglamento de Comité de Conciliación de Cuentas anexo a la presente resolución.”

De otro lado también la circular conjunta 01 de 2021 ofrece una guía de actuación en el caso que exista la necesidad de recalcular el promedio mensual de toneladas efectivamente aprovechadas ya que estaban subestimadas, el numeral 4. Otros aspectos del Comité de Conciliación de Cuentas 4.1. Plan de pagos de la circular determinar:

“En cuanto se haya efectuado una corrección de la información que ha sido publicada en el SUI, se puede presentar una subestimación o sobreestimación en el cálculo de toneladas efectivamente aprovechadas mensuales, como se explicó en el numeral anterior. Cuando se presenten estas situaciones, los prestadores pueden suscribir acuerdos de pago para liquidar los montos adeudados, en el marco del Comité de Conciliación de Cuentas. Lo anterior, teniendo en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 1.8.3.2. sobre la devolución de los cobros no autorizados de la Resolución CRA 659 de 2013, señala que: “En ningún caso, podrá haber compensaciones o cruces tarifarios entre mayores y menores valores entre componentes de costos, cargos o entre servicios, cobrados en la factura (...)”.

“El plan de pagos” podrá ser establecido en el reglamento interno de los Comités de Conciliación de Cuentas, el cual tiene como propósito revisar las cuentas y demás aspectos que surjan de la prestación de la actividad de aprovechamiento, la comercialización y su facturación, lo que incorpora las correcciones de información que se realicen como consecuencia de la medida de aplazamiento y/o de las reversiones.”

Finalmente, en caso de requerir información adicional le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, o a través del correo electrónico correo@cra.gov.co

Cordialmente,

HERMES DARIO CRUZ GOMEZ

Subdirector de regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Ley 1437 de 2011

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

3. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.

4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

5. Cálculo de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas, recursos recaudados de la actividad de aprovechamiento y otros aspectos del comité de conciliación.

6. "Por el cual se modifica el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015 y se dictan otras disposiciones"

7. “Por la cual se adopta un modelo de Reglamento de funcionamiento y operatividad del Comité de Conciliación de Cuentas entre personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.”

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