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CONCEPTO 44521 DE 2019

(enero 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2018-321-012444-2 de 18 de diciembre de 2018.

Respetado doctor Rodríguez:

Hemos recibido su comunicación por medio de la cual realiza una serie de preguntas sobre el servicio público de aseo, a las cuales daremos respuesta, no sin antes advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

“1. ¿Es posible que el municipio de Cajicá asuma, mediante un convenio interadministrativo, como lo ha hecho en el pasado, la financiación de algunas actividades de Limpieza Urbana, es decir, financiando parcialmente el Corte de Césped y la Poda de árboles? En este caso, obviamente, estas actividades parcialmente financiadas por el municipio no se incluirían en la tarifa a cobrar a los suscriptores.

2. Si en el PGIRS del municipio se modifican las unidades a intervenir en Limpieza Urbana (m2 de corte de césped, número de árboles a podar, frecuencias de estas actividades), esta empresa sólo adelantaría las señaladas en este Plan. ¿El municipio podría realizar mediante convenio con esta empresa o directamente, las actividades adicionales relacionadas con la Limpieza Urbana?”

El Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS del municipio define las condiciones básicas para realizar las actividades de limpieza urbana, que a su vez, deben reflejarse en el programa de prestación del servicio de la persona prestadora. Los cobros vía tarifa del servicio público de aseo, a los que haya lugar por concepto de limpieza urbana, se deben basar en las actividades efectivamente realizadas por la persona prestadora para el periodo de facturación de acuerdo con los lineamientos del PGIRS.

En este sentido, cuando el PGIRS determine las condiciones básicas para realizar las actividades de limpieza urbana, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá reflejar dicha información en el estudio de costos, para establecerlo vía tarifa conforme su periodo de facturación.

Ahora bien, si en el PGIRS del municipio no se han definido las condiciones básicas para la prestación de las actividades de limpieza urbana al momento de determinar la tarifa con la metodología tarifaria vigente, la persona prestadora del servicio público de aseo no podrá prestar dichas actividades y por lo tanto, tampoco podrá cobrarlas vía tarifa a los suscriptores, según lo establecido en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994. En este caso, el ente territorial como garante de la prestación de los servicios públicos, deberá establecer los mecanismos para que las actividades de limpieza urbana se presten en el municipio por fuera del servicio público de aseo(1).

Acorde con los artículos 19 y 24 de la Resolución CRA 864 de 2018(2), en virtud de un ajuste o actualización del PGIRS, las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán modificar las unidades correspondientes a las que haya lugar (por ejemplo, la longitud de vías y áreas públicas barridas, los árboles a intervenir, las áreas verdes objeto de corte, etc.) e informar a la ciudadanía y entidades correspondientes, en cumplimiento de los artículos 31 y 32 de la resolución ibídem.

“3. La posible reversión en el SUI de las toneladas efectivamente aprovechadas durante 2017, (reduciendo las reportadas y que ya fueron remuneradas), por parte de una de las asociaciones que presta la actividad de aprovechamiento en Cajicá, generaría devoluciones de cobros no autorizados. Para estos efectos esa Comisión ha conceptuado que debe cumplirse lo dispuesto en las resoluciones relacionadas (CRA 294 y 659) lo cual implica refacturar a los usuarios a quienes se les hizo este cobro, calcular intereses, etc., generando unos costos adicionales para nuestra empresa, los cuales cobrará el proveedor del software de facturación por el dispendioso trabajo que esto implica. ¿Los costos adicionales generados por la mencionada devolución deben ser asumidos por el prestador de aprovechamiento?

Sobre el particular, se debe tener presente que el artículo 2.3.2.5.2.2.1. del Decreto 1077 de 2015, además de establecer la obligación para los prestadores de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, de facturar integralmente el servicio de aseo, dispone “(...) Los costos de esta gestión comercial se continuarán remunerando de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria vigente adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). (...)”. Es decir, a través de las fórmulas tarifarias definidas en las Resoluciones CRA 720 de 2015(3) y CRA 853 de 2018(4).

Ahora bien, es importante precisar que las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 294 de 2004(5) modificada por la Resolución CRA 659 de 2013(6), referentes a la devolución de cobros no autorizados originados en la prestación del servicio público de aseo, aplican para todas las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables como para las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento.

Particularmente, el artículo 3 (7) de la resolución ibídem señala que es la persona prestadora de la actividad correspondiente, en este caso la de aprovechamiento, quien "(...) deberá reconocer en la devolución al suscriptor y/o usuario sobre el capital adeudado, independientemente de si se trata de suscriptores y/o usuarios residenciales o no residenciales, un interés corriente calculado desde la fecha en que el suscriptor y/o usuario efectuó el pago del cobro no autorizado, hasta el momento en que de acuerdo con el artículo anterior, el prestador efectúe el abono a la factura o el pago. (...)".

Lo anterior, por cuanto el prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables actúa únicamente, como responsable de la facturación y recaudo del valor correspondiente a la remuneración de los residuos efectivamente aprovechados, con base en la información que es reportada por los prestadores de la actividad de aprovechamiento en el SUI, una vez la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la ha publicado en la página web de la entidad (Art. 2.3.2.5.2.2.3 del Decreto 1077 de 2015).

“4. ¿Estos costos adicionales al normal proceso de facturación y recaudo, estuvieron concebidos por esa Comisión dentro del incremento del 30% a que se refiere el parágrafo del artículo 14 de la R. CRA 720?”

Los modelos de la Resolución CRA 720 de 2015 se construyeron con base en precios de mercado y modelos parametrizados de ingeniería; en el cálculo del incremento del 30% sobre el costo de comercialización - CCS, se consideraron los costos referentes a: liquidación, campañas y publicaciones, atención al usuario, cargue al SUI y un costo por imprevistos ligado a la facturación y recaudo. Así las cosas, los costos alusivos a los procesos mencionados en su consulta, se tuvieron en cuenta dentro de la modelación de la actividad de comercialización.

“5. Cuando una de las asociaciones que presta la actividad de aprovechamiento en Cajicá comunique oficialmente a esta empresa que va a reversar en el SUI las toneladas efectivamente aprovechadas durante 2017, (reduciendo las reportadas y que ya fueron remuneradas), ¿se puede iniciar el proceso de devolución de cobros no autorizados?”

Al respecto, y teniendo en cuenta lo señalado en la respuesta a la pregunta 3, las devoluciones a las que haya lugar por un cambio de información sólo se podrán realizar, una vez el mismo se vea reflejado en el reporte publicado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la página web de la entidad.

“6. Si como resultado de estas devoluciones de cobros no autorizados, se genera un monto a devolver por parte del prestador de la actividad de aprovechamiento y simultáneamente hay una liquidación de remuneración de esta actividad por otro período a favor de esta asociación, ¿Se puede hacer el cruce de estas cuentas, si asi se determina en el comité de conciliación de cuentas?”

La revisión de las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la prestación de la actividad de aprovechamiento (como la devolución de cobros no autorizados), la comercialización y su facturación dentro del servicio público de aseo, podrán realizarse en el Comité de Conciliación de Cuentas de que trata el artículo 2.3.2.5.2.3.6 del Decreto 1077 de 2015.

“7. ¿Esta empresa está facultada para realizar algún tipo de revisión o "crítica" a las toneladas reportadas al SUI como efectivamente aprovechadas, al Igual que se hace con los consumos de acueducto, para advertir desviaciones significativas?

Se reitera que el prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, actúa únicamente como responsable de la facturación y recaudo del valor correspondiente a la remuneración de la actividad de aprovechamiento, con base en la Información que es reportada por los prestadores de dicha actividad en el SUI, una vez ha sido publicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la página web de la entidad.

8. Esta empresa ha realizado varios aforos a un conjunto residencial que desde hace algunos años había tomado la opción de multiusuario y había cumplido con lo que exige la normatividad al respecto. En estos aforos se ha advertido que la producción de residuos sólidos supera lo aforado inicialmente e incluso, sobrepasa los cálculos de TRNAu para el estrato correspondiente. ¿Esta empresa, previa comunicación a los suscriptores respectivos, puede cobrar el servicio de aseo a estos suscriptores como al resto del estrato correspondiente?, o, ¿debe incrementarles la tarifa con base en los nuevos aforos?”

El artículo 149 (8) de la Ley 142 de 1994 en concordancia con el artículo 146 (9) de la ley Ibídem establece:

“Al prepararlas facturas, es obligación de las empresas investigarlas desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán ai suscriptor o usuario, según sea el caso."

Así mismo, el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 señala los diferentes tipos de aforos:

2. Aforo extraordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, de oficio o a petición del multiusuario, cuando alguno de ellos considere que ha variado la cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente.

3. Aforo ordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, para categorizar y cobrar como multiusuarios a aquellos suscriptores que optaron por ésta opción tarifaria.

Aforo permanente de aseo. Es el que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo a los suscriptores grandes productores o pequeños productores de residuos sólidos, cuando efectúa la recolección de los residuos presentados por el usuario.

En ese orden de ideas, con el fin de dar cumplimiento al deber antes expresado, es responsabilidad de la persona prestadora realizar las investigaciones a que haya lugar, para lo cual, la normativa habilita herramientas de medición como lo es el aforo extraordinario, con el cual podría comprobar las desviaciones significativas que alude en su oficio, de tal manera que, tanto la empresa como el suscriptor o usuario obtengan el derecho a que los consumos se midan y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario acorde con el articulo 146 de la Ley 142 de 1994.

Cordial saludo,

GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Numeral 9.1 de la Circular CRA 001 de 2017.

2. "Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capitulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y, se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias".

3. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifada al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifada aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones.

5. Por la cual se establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado, y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura.

6. Por la cual se modifica la Resolución CRA 294 de 2004 y se dictan otras disposiciones.

7. Que modificó el artículo 3 de la Resolución CRA 294 de 2004.

8. De la revisión previa.

9. La medición del consumo, y el precio en el contrato.

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