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CONCEPTO 51121 DE 2017

(septiembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-006852-2 de 14 de agosto de 2017.

Respetado señor Botia:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, en la cual solicita a esta Comisión de Regulación emitir concepto técnico sobre calidad y especificaciones de micromedidores y continuidad del servicio, lo cual procedemos a responder dentro de los límites y competencias dispuestas en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado, y con el entendido que las mismas se relacionan con la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

“PRIMERA: EMITIR concepto técnico acerca del MICROMEDIDOR VOLUMETRICO, el cual es aplicable al funcionamiento del Sistema de Acueducto del COMITÉ EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO DE LA CEIBA, el cual tiene continuidad del servicio de acueducto inferior a 12 horas diarias, siendo aplicable la Resolución CRA 151 de 2001.

SEGUNDA: EMITIR concepto técnico acerca del siguiente tipo de MICROMEDIDOR, que permita dar certeza de que instrumento de micro medición adquirir por parte de COMITÉ EMPRESARIAL DE ACUÉDUCTO DE LA CEIBA, para dar cumplimiento a los requerimientos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, a. Clase Metrológica del MICROMEDIDOR: La clase metrológica hace referencia a la codificación metrológica sobre la calidad del medidor establecida en la Norma Técnica Colombiana NTC1063-1. Está determinada por los valores correspondientes al caudal mínimo y al caudal de transición, b. La Clase R160, acorde con los avances y desarrollo tecnológico del mercado, por lo tanto, en la actualidad, es esta la tecnología que se aplica para la medición del consumo, c. Micromedidor Clase R160 de tipo volumétrico.

d. Caudal de arranque: Un caudal de arranque bajo, minimiza la incertidumbre por la medición de los consumos por debajo de este caudal (Qa). e. Capacidad de Mantener las características metrológicas. f. Q arranque = 0,5 Uh Q1 =3 L/h Q2 = 22,4 L/h Q3 = 2 5 m3/h Q4 = 3.125 m3/h”. '

Al respecto, se debe tener presente que la Ley 142 de 1994, en su Título VIII, “El Contrato de Servicios Públicos”, Capítulo IV - “De los Instrumentos de Medición del Consumo”, Artículo 144 - “De los Medidores Individuales” establece:

“... Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Por su parte, el artículo 2.1.1.11 de la Resolución CRA 151 de 2001, frente a la continuidad del servicio inferior a 12 horas diarias, determina que la persona prestadora deberá colocar medidor volumétrico o regulador de caudal.

Igualmente, se deberá tener presente lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CRA No. 457 de 2008 que modifica el artículo 10 de la Resolución CRA No 413 de 2006, el cual dispone:

“(…)

En todo caso, al instalar un equipo de medida, éste deberá contar con su respectivo informe emitido por un laboratorio, debidamente acreditado por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, en donde consten los resultados de la calibración, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos”.

Asimismo, cabe señalar que la Resolución 330 [2] de 2017, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el artículo 75, reglamenta los aspectos técnicos que deben tenerse en cuenta para la instalación y operación de los micromedidores.

Teniendo en cuenta lo establecido en RAS, la Ley 142 de 1994 y la Regulación, son las personas prestadoras las que deben definir los requisitos y características técnicas de los instrumentos de medición de acuerdo con las particularidades técnicas y calidad del agua, por medio del contrato de condiciones uniformes, por lo cual no es competencia de esta Comisión emitir conceptos técnicos relacionados con la clase metrológica y características de caudal de arranque solicitados en su comunicación.

TERCERA: EMITIR pronunciamiento acerca de las eventuales consecuencias administrativas ante la COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS de mantener la misma CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO, dadas las condiciones de tener pozo profundo y no contar con tanque altura para el almacenamiento de agua.

Sea lo primero señalar que el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, dispone entre las obligaciones que tienen las entidades que presten servicios públicos la siguiente:

“11.1.-Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros”.

Por otra parte, de conformidad con lo estipulado por el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, la prestación de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. De igual manera, dispone que el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina para los efectos de esa misma ley falla en la prestación del servicio [3] lo cual dará lugar a las reparaciones por falla en la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 137 de la Ley ídem.

Se debe tener presente que el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece como uno de los criterios ordenadores del régimen tarifario el de eficiencia económica, según el cual las fórmulas tarifarias no permiten trasladar a los usuarios costos de una gestión ineficiente. Así dentro del contexto de integralidad de la tarifa, el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, precisa que existe una relación directa entre las tarifas y la calidad del servicio, por lo que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio y que un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa. Así, se debe entender que el término calidad hace referencia tanto a la calidad del servicio en sus condiciones físico-químicas y microbiológicas que garanticen la potabilidad del agua, como a la prestación continua e ininterrumpida del servicio y la presión.

De esta manera, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, verificar las condiciones de prestación del servicio en cuestión y emprender las acciones necesarias cuando la misma no se ajuste a la Ley, entidad a la cual damos traslado de su solicitud de concepto sobre las consecuencias administrativas de mantener la misma continuidad.

Atentamente,

JAVIER MORENO MENDEZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "'Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"

2. “Por la cual se adopta el Reglamento técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento - RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005 y 2320 de 2009".

3. Concordancia con la Cláusula 20 del Anexo 1 del Modelo de Contrato de Servicios Públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y/o Alcantarillado que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana”, de la Resolución CRA 768 de 2016

“Cláusula 20. FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El incumplimiento de la persona prestadora en la prestación continua del servicio se denomina falla en la prestación del servicio y su ocurrencia le confiere al suscriptor y/o usuario el derecho, desde el momento en que se presente, a la resolución del contrato de servicios públicos domiciliarios o su cumplimiento con las reparaciones consagradas en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, esto es, a que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo o de la adquisición de bienes y servicios recibidos y a la indemnización de perjuicios

5. FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO: Incumplimiento por parte de la persona prestadora en la prestación continua de un servicio de buena calidad, en los términos del Artículo 136 de la Ley 142 de 1994 y de la regulación vigente expedida porta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico".

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