CONCEPTO 53141 DE 2019
(febrero 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2019-321-000620-2 de 21 de enero de 2019.
Respetada doctora Galvis:
Hemos recibido la comunicación del asunto, por medio de la cual efectúa una serie de consultas sobre la actividad de Aprovechamiento en el servicio público de aseo, a las cuales daremos respuesta, no sin antes advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
1. “Según lo establecido en el Artículo 2.3.2.4.1.1 del capítulo 5 del Decreto 1077 de 2015, incorporado mediante el Decreto 596 de 2016, es posible afirmar que las Organizaciones de recicladores de oficio pueden ser considerados como prestadores de servicios públicos domiciliarios en la actividad de aprovechamiento. De acuerdo con lo anterior: ¿Es posible afirmar que es obligación de los prestadores de servicios de aprovechamiento asumirlas siguientes funciones de cualquier otro prestador?:
- Calcular la tarifa de aprovechamiento tal y como lo establece la "GUÍA para el cálculo de la tarifa de aprovechamiento y tips de comercialización de materiales" en su página 2, publicada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA en el link http://www.cra.gov.co/documents/cartillaanexos-v16-final.pdf.
(...) Las personas prestadoras del servicio público de aseo que llevan a cabo la recolección, el transporte y la disposición final de los residuos sólidos no aprovechables deben publicar en su página web y presentar ante el SUI, los costos que han obtenido de la aplicación de las fórmulas tarifarias, para que así las organizaciones de recicladores puedan calcular sus costos, como se verá a continuación (...)”.
Si bien el artículo 2.3.2.5.2.2.5 del Decreto 1077 de 2015(1), adicionado por el Decreto 596 de 2016, establece que las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deben realizar el cálculo de la tarifa final por suscriptor, según la información que los prestadores de la actividad de aprovechamiento hayan reportado en el SUI, éstos últimos deben conocer los costos necesarios para la liquidación del Valor Base de Aprovechamiento (VBA), para que puedan verificar los cálculos de la tarifa y así mismo conciliar las cuentas de facturación y recaudo asociadas al servicio prestado, en los términos del artículo 2.3.2.5.2.3.6 del citado decreto. Es por ello que el parágrafo 4 del artículo 34 de la Resolución CRA 720 de 2015(2), estableció la obligación a cargo de las personas prestadoras de no aprovechables de publicar en su página web los costos de las actividades y toneladas dentro de los cinco (5) días siguientes a su actualización.
- “Recibir las peticiones, quejas y/o reclamos que puedan llegar a presentarse por la prestación del servicio de aprovechamiento, teniendo en cuenta que el porcentaje del 11.4% del incremento en el costo de comercialización definido por la Resolución 779 de 2016 incluye la actividad de atención al usuario dentro de dicho valor, en atención al parágrafo 1 del artículo 2.3.2.5.2.1.2. del capítulo 5 del Decreto 1077 de 2015, incorporado mediante el Decreto 596 de 2016. (...)”.
El artículo 2.3.2.5.2.4.3 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, establece que los prestadores de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deben recibir las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas con la actividad de aprovechamiento. Se precisa que el parágrafo 1 del artículo mencionado en su consulta, se refiere a la atención que deben brindar los prestadores de la actividad de aprovechamiento a las PQR relacionadas con esta última, las cuales deben ser informadas por parte del prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, al prestador de la actividad de aprovechamiento.
2. “De Acuerdo con el artículo 2.3.2.5.2.2.4 del capítulo 5 del Decreto 1077 de 2015, incorporado mediante el Decreto 596 de 2016, sobre el incentivo a la separación en la fuente (DINC), aquellas macrorutas de recolección de residuos aprovechables, que tengan niveles de rechazo inferiores al 20% de los residuos presentados, les será otorgado un incentivo a la separación en la fuente (DINC). Este incentivo se mantendrá siempre y cuando los porcentajes de rechazo no superen dicho valor. ¿Sí e¡ prestador de la actividad de aprovechamiento reporta toneladas aprovechadas, pero no toneladas de rechazo al aprovechamiento, es posible suponer que el nivel de rechazo es del 0% y en ese caso se tendría que aplicar obligatoriamente el incentivo? De ser afirmativa la respuesta, ¿Es posible que el prestador de no aprovechables aplique el 4% sugerido por la metodología tarifaria de la Resolución CRA 720 de 2015 o ese porcentaje debe ser definido por el prestador de aprovechamiento?
3. Adicional al anterior cuestionamiento, el citado artículo menciona que para hacer efectivo el incentivo a la separación en la fuente (DINC) la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá reportar la base de datos de los suscriptores beneficiarios a la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables en su área de prestación, así las cosas ¿En caso de que el prestador de aprovechamiento no reporte los usuarios beneficiarios del DINC, se podría aplicar a la totalidad de usuarios del municipio en el entendido que el valor base de aprovechamiento asume todos los usuarios del mismo?”
De acuerdo con el artículo 11 de la Resolución 276 de 2016(3), “(...) continuará vigente el valor del incentivo definido en la metodología tarifaria del servicio público de aseo expedido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de tal forma que los usuarios de las macro rutas de recolección de residuos aprovechables que se hagan merecedores(4) al descuento recibirán como incentivo el 4% de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento. ” (Subrayado y nota al pie fuera de texto original).
Igualmente, el artículo 2.3.2.5.2.2.4 del Decreto 1077 de 2015 adicionado por el Decreto 596 de 2016, determina que para hacer efectivo el incentivo a la separación en la fuente (DINC), la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá reportar la base de datos de los suscriptores beneficiarios a: i) La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables en su área de prestación y ii) al Sistema Único de Información (SUI). En consecuencia, el prestador de recolección y transporte de residuos no aprovechables no podrá aplicar el descuento por incentivo a la separación en la fuente, hasta tanto el prestador de aprovechamiento le reporte la base de datos de usuarios beneficiarios del mismo.
No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que el artículo 2.3.2.5.3.2 del citado decreto, establece que las organizaciones de recicladores en proceso de formalización, como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, tienen hasta la fase 6 (año 3) para reportar las microrrutas de recolección y por ende, hasta ese momento contarán con la información de usuarios por rutas para asignar el DINC.
Para tales efectos, le recomendamos revisar el reporte “Toneladas aprovechadas" publicado mensualmente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el cual podrá encontrar la “Fecha de aprobación de inscripción" en el Registro Único de Prestadores (RUPS) para cada prestador de aprovechamiento y así identificar en qué fase de formalización se encuentran.
4. “El Articulo 2.3.2.5.2 2.6. del capítulo 5 del Decreto 1077 de 2015, incorporado mediante el Decreto 596 de 2016, expone la obligación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sobre indicar los lineamientos para la medición y el balance de masas de los residuos sólidos para la prestación de la actividad de aprovechamiento. Al respecto: ¿De qué forma se les asegura a los usuarios el cobro justo de la tarifa de aprovechamiento y cómo se puede validar esa Información en caso de una reclamación presentada por parte de los usuarios?”
El artículo 5 de la Resolución 276 de 2016 dispone que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deben informar mensualmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el resultado del balance de masas. Para el efecto, los prestadores reportan a dicha entidad la información de “Toneladas Aprovechadas", según la Resolución SSPD 20184300130165 de 2018(5), en el que deben soportar las toneladas aprovechadas mediante la factura de venta del material.
5. “El Artículo 2.3.2.5.2.4.2 del capítulo 5 del Decreto 1077 de 2015, incorporado mediante el Decreto 596 de 2016, menciona la obligación de vincular al catastro de usuarios, la base de usuarios entregada por las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, en ese sentido, ¿Es posible suponer que el cobro de la actividad de aprovechamiento se efectúa a todos los suscriptores del municipio, pero el valor del incentivo de DINC solo se aplicaría a las personas referenciadas por el prestador de la actividad de aprovechamiento?”
Al respecto, reiteramos la respuesta a los numerales segundo y tercero, en razón a que el artículo 2.3.2.5.2.2.4 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, indica que para hacer efectivo el incentivo a la separación en la fuente (DINC), la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá reportar la base de datos de los suscriptores beneficiarios.
6. “El articulo 2 de la Resolución CRA 779 de 2016 (...) establece que la proporción del incremento del CCS que le corresponde al prestador de aprovechables es del 11.4%, sin embargo en el artículo 3 en la fórmula de cálculo de los recursos provenientes de recaudo del CCS destinado a la persona prestadora de aprovechamiento (RAj): el porcentaje de incremento es del 8.77%. Conforme a lo anterior, ¿Es posible suponer que la diferencia en los porcentajes corresponde a un error de fórmula de la Resolución CRA 779 de 2016?”
Se precisa que el porcentaje de incremento del CCS de que trata la Resolución CRA 779 de 2016, establecido en 8,77%, se refiere al valor que le corresponde al prestador de aprovechamiento sobre el total del recaudo del costo de comercialización (incluido el incremento), es decir, respecto al 130% del costo de comercialización por suscriptor (CCS). Específicamente, el 11,4% es la porción del 30% del incremento del CCS que le corresponde al prestador de aprovechamiento, mientras que el 8,77% se deriva del cociente entre dicho 11,4% y el 130% del CCS.
7. “La Circular Conjunta 01 de 2017, en su página 2, advierte que la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento debe cargar en el SUI la información del material efectivamente aprovechado, soportado con sus facturas de venta, las cuales deben cumplir con los requisitos de ley. (...) Teniendo en cuenta lo anterior: ¿Cómo puede asegurar el Prestador de No Aprovechables que el traslado de los dineros facturados y recaudados por el servicio de aprovechamiento no representará cobros no autorizados, que generen en el futuro mayores procesos comerciales en atención a devoluciones o procesos similares que se puedan presentar al respecto?
8. El numeral 3.2. de la Circular Conjunta 01 de 2017, expone referente al cobro del 30% adicional del CCS entre otros, que:"(...) la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables está facultada para realizar el cobro del incremento del CCS de manera retroactiva únicamente si se prestó la actividad de aprovechamiento y por tanto la información de toneladas efectivamente se encuentre reportada al SUI". De acuerdo con lo anterior ¿La empresa debería facturar el incremento del CCS retroactivo sí existen toneladas aprovechadas reportadas en periodos previos al inicio de facturación del servicio de aprovechamiento? La anterior pregunta se realiza porque se considera viable la retroactividad en el cobro de las toneladas aprovechadas, no obstante, en el costo de comercialización no existe certeza alguna sobre la ejecución real de la actividad de comercialización (generación de factura, reclamaciones, campañas) que justifiquen un cobro retroactivo. ''
El artículo 2.3.2.5.2.2.1 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, dispone que "(...) las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar el servicio público de aseo de manera integral, incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional (...)” a los contenidos en el Capítulo 5 del Decreto 1077 de 2015, correspondiente al esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio.
Adicionalmente, el citado artículo señala: “(...) Los costos de esta gestión comercial se continuarán remunerando de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria vigente adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). (...) es decir, a través de las fórmulas tarifarias definidas en las Resoluciones CRA 720 de 2015 y CRA 853 de 2018(6). En el cálculo del incremento sobre el costo de comercialización - CCS, se consideraron los costos referentes a: liquidación, campañas y publicaciones, atención al usuario, cargue al SUI y un costo por imprevistos ligado a la facturación y recaudo. Así las cosas, los costos alusivos a los procesos mencionados en su consulta, se tuvieron en cuenta dentro de la modelación de la actividad de comercialización.
Ahora bien, es importante precisar que las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 294 de 2004(7), modificada por la Resolución CRA 659 de 2013(8), referentes a la devolución de cobros no autorizados originados en la prestación del servicio público de aseo, aplican a las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables y a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento.
Particularmente, el artículo 3 (9) de la resolución ibídem señala que es la persona prestadora de la actividad correspondiente quien “(...) deberá reconocer en la devolución al suscriptor y/o usuario sobre el capital adeudado, independientemente de si se trata de suscriptores y/o usuarios residenciales o no residenciales, un interés corriente calculado desde la fecha en que el suscriptor y/o usuario efectuó el pago del cobro no autorizado, hasta el momento en que de acuerdo con el artículo anterior, el prestador efectúe el abono a la factura o el pago. (...)"
9. “Cuando el municipio dentro de sus obligaciones de adelantar el censo de recicladores de oficio determina que alguna Asociación no cuenta con al menos el 80% de integrantes exigido por la Resolución 276 de 2016 del MVCT, ¿Es procedente efectuar el cobro de aprovechamiento de acuerdo con la información reportada en el Sui (sic) por dicha Asociación, aun cuando contravenga con el requisito mencionado para su formalización como asociación?”
De acuerdo con el numeral 3.1 de la Circular Conjunta 001 de 2017(10), los requisitos indispensables para la facturación de la actividad de aprovechamiento son: (i) toneladas mensuales efectivamente aprovechadas por la persona prestadora j (QAj) y (ii) usuarios aforados de aprovechamiento discriminados por tipo y uso (NA) y toneladas mensuales efectivamente aprovechadas aforadas por suscriptor (TAFA), cuando atienden este tipo de usuarios. Además, para el cobro del valor base de aprovechamiento (VBA) los prestadores de aprovechamiento deben estar registrados en el RUPS y haber reportado toneladas en los términos y plazos establecidos por la Resolución 276 de 2016 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
10. “La información de toneladas aprovechadas reportadas al SUI es susceptible de reversión de acuerdo con lo establecido en la resolución SSPD 35485 de 2012, no obstante, ¿Cuál es el mecanismo que debe adoptar la empresa prestadora de residuos no aprovechables para asegurar que se realicen en el tiempo previsto las modificaciones y/o devoluciones a los usuarios, teniendo en cuenta que ese reporte es efectuado por un tercero y no corresponde a su gestión?”
Al respecto, le reiteramos la respuesta indicada en el numeral 7 de esta comunicación.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo
1. "Por el medio el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
2. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.
3. "Por la cual se reglamentan los lineamientos del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y del régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio acorde con lo establecido en el Capítulo 5 del Título 2 de la parte 3 del Decreto 1077 de 2015 adicionado por e/ Decreto 596 del 11 de abril de 2016". Del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
4. En armonía con lo definido en el artículo 2.3.2.5.2.2.4 del Decreto 1077 de 2015 adicionado por el Decreto 596 de 2016, cuando se tengan niveles de rechazos inferiores al 20%.
5. "Por la cual se determinan los cargues para el reporte de información al Sistema Único de Información (SUI) relacionados con la actividad de aprovechamiento por parte de los prestadores del servicio público de aseo, se deroga la Resolución SSPD 20161300037055 del 31 de agosto de 2016 y se dictan otras disposiciones':
6. Pla cual se establece el régimen tarifado y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones.
7. Por la cual se establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado, y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura.
8. Por la cual se modifica la Resolución CRA 294 de 2004 y se dictan otras disposiciones.
9. Que modificó el artículo 3 de la Resolución CRA 294 de 2004.
10. De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.