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CONCEPTO 54481 DE 2016

(septiembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2016-321-005453-2 de 09 de agosto de 2016

Respetado señor:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual solicita dar respuesta a la siguiente inquietud "(...) cuantos m3 me pueden cobrar por concepto de acueducto?, en mi predio no tengo contador de agua y la ESP están en proceso de lectura de contadores (...)". (Sic)

En primera instancia, es importante aclarar que mediante la Resolución CRA N° 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA N° 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo la cual las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal; quienes cumplen la función de entidad tarifaria local, sin que sea competencia de esta comisión intervenir en la aprobación, autorizar o dar el visto bueno a los estudios de costos y a las tarifas del citado servicio.

De esta manera, y en cumplimiento de las funciones y facultades, dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142(1) de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), expidió la Resolución CRA 688 de 2014(2) modificada por la Resolución CRA 735 de 2015(3) (prestadores con más de 5.000 suscriptores) y la Resolución CRA 287 de 2004 (prestadores con menos de 5.000 suscriptores), las cuales aplican a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional salvo las excepciones señaladas en el Parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley anteriormente mencionada.

En las citadas resoluciones, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, se establece la metodología tarifaria para el cálculo de los costos de referencia de cada uno de los componentes de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en forma separada. De esta manera, para cada servicio el cálculo de la tarifa incluye un cargo fijo, expresado en $/usuario, y un cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en los Costos Medios de Administración (CMA), mientras que el cargo por consumo se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Los costos de referencia calculados en aplicación de la metodología tarifaria, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores y se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (sector comercial e industrial, oficial y especial), según los ajustes definidos por las políticas locales implementadas por el Concejo y la Alcaldía Municipal de cada municipalidad, en relación con: los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, de acuerdo a lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrolladas por la administración municipal

No obstante, dado que en el asunto de su comunicación expresa inquietud con relación a la medición de los consumos del servicio público domiciliario de acueducto, resulta conveniente informarle que los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 establecen que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello instrumentos de medida; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Así las cosas, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.

De igual forma, es pertinente señalar lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994:

“La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. ”

Por su parte, le informamos que el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015, con relación a la obligatoriedad de los medidores, establece lo siguiente:

“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.“

(...).

“La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrirlos costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si asi lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto. (...)" (Subrayado por fuera de! texto original).

De acuerdo con la normatividad mencionada, la instalación de medidores de acueducto en caso de ser técnicamente posible es obligatoria. En consecuencia, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. Se entenderá como omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

No obstante lo anterior, es importante señalar que el parágrafo 4 del artículo 2 de la Resolución CRA 150 de 2001(4) definió que la única excepción a la micromedición se materializa cuando se cumplen las condiciones señaladas a continuación:

"(...) PARÁGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 6o de la Resolución CRA N° 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecerá la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo asi medido entre los usuarios del sector correspondiente (...)" (Subrayado por fuera del texto original).

Así las cosas, le aclaramos que la normatividad vigente ha establecido que la micromedición es obligatoria para todos los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, y solamente, en aquellos casos en los cuales se presentan las condiciones establecidas en el parágrafo 4 del artículo 2 de la Resolución CRA 150 de 2001, las empresas prestadoras podrán prescindir de la micromedición, siempre y cuando se realice una estimación con base en la medición del consumo de los macromedidores, la cual se debe distribuir proporcionalmente entre los usuarios del sector. En todo caso, la mayoría de usuarios deben pertenecer a los estratos 1 y 2, y su consumo promedio no debe ser superior al consumo básico.

Igualmente, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

2. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliados de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en al área urbana"

3. "Por la cual se modifica, adiciona yaciera la Resolución CRA 688 de 2014"

4. "Por la cual se establecen consumos básicos y máximos de conformidad con lo establecido en la Ley 373 de 1997"

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