CONCEPTO 56611 DE 2012
(septiembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C,
Asunto: Su consulta web del 31 de julio de 2012, radicada en esta Comisión bajo el consecutivo CRA No. 2012321003765-2 del 1 de agosto de 2012 y derecho de petición radicado bajo el consecutivo CRA No. 2012321004228-2 del 31 de agosto de 2012.
Respetada señora:
En atención a las comunicaciones del asunto, en las cuales pregunta "La resolución CRA 429 de 2007 se encuentra actualmente vigente?, o si la anterior fue modificada o derogada con cual acto administrativo se hizo", nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:
Previo a resolver los interrogantes planteados, es preciso advertir que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en atención a una petición en la modalidad de consulta, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Ahora bien, mediante el Decreto 1713 de 2002 se articula el componente ambiental del manejo de los residuos sólidos mediante la prestación del servicio público de aseo entre otras disposiciones.
Dicho decreto fue modificado por el Decreto 838 de 2005, el cual desarrolla lo relacionado con el fomento a la regionalización de los sistemas de disposición final de residuos sólidos, disponiendo en su artículo 18 lo siguiente:
"ARTÍCULO 18. TARIFAS POR EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN LA ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE DISPOSICIÓN FINAL. De conformidad con la ley, las tarifas del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico deberán incentivar el desarrollo de esquemas reaionalizados de disposición final de residuos sólidos". (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De igual forma la Ley 1151 de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, desarrolla como objetivos esenciales de la acción estatal el "Estado Comunitario". Es así que a través del artículo 101 crea un incentivo para que los municipios ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional en su territorio.
Dicho incentivo fue reglamentado mediante el Decreto 2436 de 2008 y la Resolución CRA 429 de 2007 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA.
Sobre la aplicación del citado incentivo, la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Circular CRA 03 de 2008, señalando lo siguiente:
"(...) el incentivo es un costo inherente a la disposición de los residuos sólidos, este costo debe recibir un tratamiento idéntico al adoptado para los demás costos considerados en la formulación del componente de disposición final oor tonelada.
En este sentido, una vez incorporado el incentivo definido en el artículo 101 de la Ley 1151 de 2007 dentro del costo del componente de tratamiento y disposición final (CDT), debe aplicarse de forma integral lo dispuesto en la Resolución CRA 351 de 2005 para la determinación.
Ahora bien, en lo referente a ia liquidación de los montos a reconocer el municipio receptor, a través de la referida Circular, la CRA manifestó que debe tomarse como base para el cálculo las toneladas dispuestas por prestadores ubicados en municipios diferentes al receptor durante el periodo de producción de residuos, definido en los términos del parágrafo 3 del Artículo 3 de la Resolución CRA 352 de 2005, y el valor incentivo por tonelada, definido de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1151 de 2007.
Asimismo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló lo pertinente al reporte al Sistema Único de Información SUI del incentivo a los rellenos sanitarios de carácter regional:
“(...) El valor del incentivo debe ser facturado por el operador del sitio de disposición final a los prestadores de la actividad de recolección y transporte que dispongan los residuos sólidos en ei respectivo sitio, exceptuando aquellos prestadores cuyos residuos recogidos provengan del municipio donde se ubica el sitio de disposición final. A su vez, corresponde al prestador que administra ei sitio de disposición final, recaudar y trasladar los recursos generados por este concepto al municipio donde se encuentra ubicado el relleno sanitario".
De manera que, en atención a lo expuesto, la empresa que realice la actividad de recolección y transporte y traslade los residuos sólidos a un sitio de disposición final que no es operado por ella misma, debía acogerse a la tarifa establecida por el operador de disposición final para este sitio, incluido el incentivo.
Los citados costos serían trasladados a los usuarios por parte de los prestadores de la actividad de recolección y transporte, vía tarifa por medio del componente de disposición fina! establecido en el artículo 27 de la Resolución CRA 351 de 2005.
Posteriormente, el artículo 251 de la Ley 1450 de 2011(1), dispuso:
"EFICIENCIA EN EL MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS. Con ei fin de controlar y reducir los impactos ambientales, generar economías de escalas y promover soluciones de mínimo costo que beneficien a los usuarios del componente de disposición final del servicio público de aseo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá establecer e implementar áreas estratégicas para la construcción y operación de rellenos sanitarios de carácter regional, incluidas las estaciones de transferencia de acuerdo con ia reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, y con base en los usos del suelo definidos para este fin por los Concejos Municipales.
Las autoridades ambientales, personas prestadoras o entidades territoriales no podrán imponer restricciones sin justificación técnica al acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia.
Consérvese el incentivo para los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional. El valor de dicho incentivo continuará siendo pagado por el prestador al municipio donde se ubique el relleno sanitario de la actividad de disposición final y su tarifa será entre y 0. 69% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente - (smlmv) por tonelada dispuesta de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios: cantidad de toneladas dispuestas, capacidad del relleno sanitario.
Créase un incentivo para la ubicación de estaciones de transferencia de residuos sólidos para los municipios donde se ubiquen estas infraestructuras, siempre que sean de carácter regional. El valor de ese incentivo será pagado al municipio donde se ubique la estación de transferencia regional por parte del prestador de la actividad y su tarifa fluctuará entre 0.0125% y 0.023% del s.m.m.l.v por tonelada transferida, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá el meconismo de inclusión del pago del incentivo en la tarifa del usuario final del servicio de aseo, salvo aquellos usuarios ubicados en el municipio donde se encuentra el relleno sanitario y/o la estación de transferencia.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilará que dentro de las actividades referentes a la recolección y disposición final de residuos sólidos se considere la inclusión de las organizaciones de reciclad ores como socios estratégicos del negocio. Se establecerá como meta a las entidades competentes, la organización de estos grupos, la formalización de su trabajo y el reconocimiento al aporte ambiental que realizan en lo referente a la separación de materiales reutilizables.
PARÁGRAFO 3o. En aquellos casos en que el relleno sanitario se encuentre ubicado o se llegare a ubicar en zonas limítrofes de varios municipios, el incentivo se distribuirá equitativamente entre los municipios, conforme al estudio de impacto ambiental que realice la autoridad ambiental competente".
Asimismo el artículo 276 ibídem se señaló:
ARTÍCULO 276. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (...)
Deroga en especial el artículo 9o del Decreto 1300 del 29 de julio de 1932; los artículos 3o y 4o del Decreto 627 de 1974; 19 de la Ley 55 de 1985; 9o de la Ley 25 de 1990; elimínase la periodicidad de dos (2) años prevista en el artículo 2o de la Ley 1o de 1991 para la presentación y aprobación de los Planes de Expansión Portuaria y en el artículo 15 de la Ley 105 de 1993 para la presentación y aprobación de los Planes de Expansión Vial, 21 de la Ley 160 de 1994; el inciso segundo del artículo 151 de la Ley 223 de 1995; el numeral 5 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999; los artículos 2o, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 590 de 2000; 10, 11 y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 681 de 2001; parágrafo 3o del artículo 19 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 5o de la Ley 1383 de 2010; parágrafo 2o del artículo 7o de la Ley 872 de 2003; 26, inciso 2o del artículo 28 de la Ley 1150 de 2007; 32 y 33 de la Ley 1176 de 2007; artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 exceptuando su inciso segundo; parágrafo 2o del artículo 12 y el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010 y el parágrafo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
Deroga las Leyes 188 de 1995; 812 de 2003 y 1151 de 2007. a excepción de las disposiciones citadas en el segundo inciso del presente artículo.
Del artículo 3o, literal a) numeral 5 de la Ley 1163 de 2007 la expresión "y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad" y del numeral 8 suprímase la expresión "Servicios de procesamiento, consulta de datos de identificación".
Después de los anteriores antecedentes, procederá esta Comisión de Regulación a referirse al interrogante, por usted planteado, así:
La Resolución CRA 429 de 2007 se encuentra actualmente vigente?, o si la anterior fue modificada o derogada con cual acto administrativo se hizo.
En relación con su inquietud, resulta importante destacar que dentro de los elementos esenciales para la existencia y validez del acto administrativo, encontramos el motivo o causa, que se circunscribe a los fundamentos tácticos y jurídicos que promueven su origen. El desaparecimiento del motivo conlleva inequívocamente a la desaparición de uno de los elementos esenciales del acto y en consecuencia, a la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo.
En este estado, resulta importante destacar que el evento descrito en el párrafo anterior, se encuentra contemplado en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde establece que salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no obstante, perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan su vigencia.
Ahora bien, es preciso anotar que, la pérdida de fuerza ejecutoria se presenta en los eventos que taxativamente ha contemplado la ley, situación que opera por el solo hecho de configurarse alguno de los supuestos previstos por el artículo artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin requerir de acto administrativo que así lo declare.
Teniendo en cuenta lo señalado, la Resolución CRA 429 de 2007 no se encuentra vigente, toda vez que operó el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, al haber sido derogada la Ley 1151 de 2007.
En cuanto a su petición, en la cual solicita "... información clara y precisa sobre la viabilidad o no del cobro del incentivo por concepto de la disposición final de residuos sólidos en los municipios donde se ubique ei relleno sanitario, y en caso afirmativo ei rango de la tarifa que debe tener en cuenta en ei municipio de San Gil para el cobro de la misma... "
Nos permitimos informarle que hemos dado traslado de su petición al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, toda vez que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio es el encargado de formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementadón. De igual forma, el artículo 251 de la Ley 1450 de 2011 facultó a este Ministerio para reglamentar el mencionado incentivo.
Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo