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CONCEPTO 58411 DE 2013

(30 de agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2013-321-003321-2 del 22 de julio de 2013.

Respetado señor Vega:

Hemos recibido su comunicación con número de radicado del asunto, en la que nos hace la siguiente consulta:

"En la actualidad, en el municipio van a comencar a cobrar los servicios de acueducto y alcantarillado y aseo, la empresa de servicios públicos del Municipio, quisiera saber que requisitos debe cumplir la empresa para realizar el cobro por medidor y como calcular los costos de los servicios, agradezco cualquier información al respecto o donde me debo remitir para conocer más a cerca de este tema”. (Sic)

Al respecto de las metodologías tarifas para la implementación del cobro de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, le informamos que en cumplimiento de sus funciones y facultades, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 287 de 2004(1) "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, la cual se encuentra vigente y debe ser aplicada por todas las personas prestadoras de estos servicios en el territorio nacional. Esta Resolución, particularmente en el Capítulo VI establece los “Criterios y metodologías de costos y tarifas para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con menos de 2.500 suscriptores".

En forma general, esta metodología tarifaria, a partir de unos costos particulares de administración, operación, inversión y tasas ambientales, prevé la determinación de los costos de referencia identificados como: Costo Medio de Administración - CMA, con el que se define el Cargo Fijo mensual expresado en S/suscriptor/mes; y un Cargo por Unidad de Consumo (CC), expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Para el servicio público de aseo, esta Comisión estableció la metodología tarifaria vigente en las Resoluciones CRA 351 de 2005 "por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras de servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas de servicio de aseo de residuo ordinarios y se dictan otras disposiciones" y CRA 352 de 2005(2) "por la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y se dictan otras disposiciones",

La Resolución CRA 351 de 2005 estableció que el régimen de regulación tarifaria para la prestación del servicio público de aseo en el área urbana es el de libertad regulada, por consiguiente, las disposiciones en ella establecidas, aplican para todas las personas prestadoras del servicio público de aseo en el área urbana municipal, sin importar la cantidad de suscriptores en el área de prestación del servicio. Para el área, rural y de expansión urbana se dispuso el régimen de libertad vigilada, con excepción del componente de disposición final, el cual corresponde al de libertad regulada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 11 del Decreto 1713 de 2002, la Resolución CRA 351 de 2005, incluye el desarrollo de costos techos eficientes asociados a cinco componentes del servicio:

i) Costo de comercialización por factura cobrada (CCS);

ii) Costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas (CBL);

iii) Costo de recolección y transporte (CRT);

iv) Costo de transporte por tramo excedente (CTE) (aplicable sólo cuando el sitio de disposición final este ubicado a una distancia superior a 20 kilómetros del centroide del área de prestación del servicio); y

v) Costo de tratamiento y disposición final (CDT).

Por tratarse de una metodología de precios techo, de acuerdo con las particularidades y gestión empresarial de cada prestador, existe la posibilidad de establecer precios por debajo de los costos dispuestos en la norma, siempre y cuando, para la fijación de los mismos se tenga en cuenta el principio de suficiencia financiera de que trata el artículo 87 de la ley 142 de 1994.

En lo que concierne a la Resolución CRA 352 de 2005, el objetivo de esta es el de aproximarse a la medición en el servicio público de aseo, para establecer la cantidad de toneladas de residuos sólidos presentadas para la recolección por suscriptor i al mes (TDi), considerando las restricciones propias que dificultan esta actividad, en particular. en términos de costos. Para ello, establece que la medición de los residuos se hará por áreas de prestación, realizando los pesajes en el sitio de disposición final y distribuyendo este peso entre los suscriptores de cada área de prestación, afectado por un factor de producción del suscriptor i, establecido por la Comisión, según el estrato y/o sector. De esta manera, a partir de estos costos por componente, y con base en la cantidad de toneladas de residuos sólidos presentados para la recolección por suscriptor i al mes (TDi), 'es posible determinar la tarifa a cobrar por suscriptor.

Ahora bien, los costos de referencia calculados con esta metodología tarifaria, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores del servicio, las cuales se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (sector comercial e industrial, oficial y especial), según los ajustes establecidos por las políticas locales definidas por el Concejo y la Alcaldía Municipal de cada municipalidad, en relación con: los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, de acuerdo a lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994; el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 2 de la Ley 632 de 2000; los Decretos 1013 de 2005 y 4924 de 2011; y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrollada por la administración municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994.

Particularmente en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, se subsidia únicamente hasta el monto de los porcentajes establecidos en la ley, el cargo fijo y el cargo por consumo básico hasta un rango de 20 m3 si la facturación es mensual ó 40 m3 si la facturación es bimestral, aplicando tarifariamente para los consumos superiores a este volumen (consumos complementario y suntuario) el costo de referencia calculado. Así mismo se aclara que no existen diferencias tarifarias entre los consumos complementario y suntuario.

De esta manera, las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son el resultado de los costos de referencia calculados en aplicación de las fórmulas tarifarias establecidas en la Resolución CRA 287 de 2004, y se diferencian entre estratos y usos del servicio, de acuerdo con el nivel de subsidios y/o aportes solidarios(3) que corresponda, en aplicación de la normatividad señalada, tal como se muestra para prestadores con menos de 2.500 suscriptores, en la siguiente tabla:

Como se evidencia en la tabla, en relación con las tarifas de los suscriptores pertenecientes al estrato 4 y al sector oficial, no existe variación del precio en los diferentes niveles de consumo, dado que no son susceptibles de recibir subsidio o de realizar el pago de aporte solidario (conforme al "criterio de solidaridad y redistribución" de que trata el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994), por lo que pagan las tarifas equivalentes a los “costos de referencia” del servicio.

Por otra parte, es importante señalar que para el cobro de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se utiliza el resultado de la suma del Cargo fijo (CMA) más el cargo por consumo (CC ó CMLP) multiplicado por los metros cúbicos consumidos por el usuario o suscriptor en el periodo de facturación. Para el servicio público de aseo es importante mencionar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución CRA 351 de 2005, los prestadores deberán calcular sus tarifas acogiéndose a la regulación tarifaria vigente, y podrán cobrar como máximo los valores techo, regulados y actualizados para cada componente, de manera que la tarifa que se cobra a los usuarios para los componentes del servicio público de aseo debe ser el resultado de la aplicación de la fórmula tarifaria dispuesta en el artículo 29 de dicha resolución.

En relación con la implementación del cobro por medidor, debemos indicar que en concordancia con el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, el artículo 24.4.11 de la Resolución CRA 151 de 2001, establece que las personas prestadoras podrán brindar financiación a los estratos bajos para amortizar estos cargos por conexión, incluyendo la acometida y el medidor, así mismo, las entidades gubernamentales de cualquier orden podrán cubrir estos cargos:

"Articulo 24.4.11 Financiación de los aportes de conexión a los usuarios. Las personas prestadoras podrán otorgar plazos para amortizar los aportes de conexión en los términos del Artículo 97 de la Ley 142 de 1994. En el caso de los estratos 1, 2 y 3 este plazo es de carácter obligatorio y no podrá ser inferior a tres (3) años, excepto por renuncia expresa del usuario.

Para los estratos 1, 2 y 3 los aportes de conexión podrán ser cubiertos por entidades gubernamentales de cualquier orden a través de aportes presupuestales para su financiación. Si existe un saldo a cubrir por parte del usuario, se deben aplicar los plazos mencionados.

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras no están obligadas a conceder los mencionados plazos y para amortizar los aportes de conexión, cuando se trate de urbanizaciones de viviendas o inmuebles así estos correspondan a los estratos 1, 2 y 3.”

En el mismo sentido y de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 1450 de 2011: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014", la Nación y las entidades territoriales podrán subsidiar programas de conexiones intradomiciliarias a los inmuebles de estratos 1 y 2. En este sentido, el Decreto 1350 del 2012 que reglamento el artículo 130 de la Ley en mención, definió en su artículo 4o los criterios de focalización, a saber:

Artículo 4. Criterios de focalización. Los recursos de los programas de conexiones intradomiciliarias, sólo se podrán aplicar en los inmuebles que cumplan los siguientes criterios:

4.1 En áreas urbanas:

4.1.1 Que pertenezcan a los estratos 1 o 2.

4.1.2 Que cuenten con disponibilidad de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, a través de la posibilidad de conectarse a las redes de prestación de estos servicios, de conformidad con la viabilidad técnica expedida por la persona prestadora legalmente constituida.

4.1.3 Que el inmueble carezca total o parcialmente de conexiones intradomiciliarias, de acuerdo con lo que defina para el efecto el MVCT en el caso que el inmueble carezca de conexiones domiciliarias de acueducto y/o alcantarillado solo podrán financiarse las conexiones intradomiciliarias si se garantiza la construcción de las domiciliarias faltantes.

4.2 En áreas rurales nucleadas:

4.2.1 Que pertenezcan a los estratos

4.2.2 Que cuenten con disponibilidad de los servicios de acueducto y/o manejo de aguas residuales, a través de la posibilidad de conectarse a las redes de distribución de agua y/o sistema de manejo de aguas residuales de estos servicios de acuerdo con lo establecido en el RAS y de conformidad con la viabilidad técnica expedida por la persona prestadora legalmente constituida o en su defecto la autoridad municipal competente.

4.2.3 Que el inmueble carezca total o parcialmente de conexiones intradomiciliarias, de acuerdo con lo que defina para el efecto el MVCT en el caso que el inmueble carezca de conexiones domiciliarias de acueducto y/o alcantarillado solo podrán financiarse las conexiones intradomiciliarias si se garantiza la construcción de las domiciliarias faltantes cuando técnicamente se requieran.”

Lo referente al valor máximo del subsidio para conexión intradomiciliaria y el alcance del mismo, se encuentra estipulado en los artículos 1 y 2 del Decreto 490 de 2013, que modificó los artículos 7 y 9 del Decreto 1350 de 2012 anteriormente citado:

“ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 7 del Decreto 1350 de 2012, el cual quedará así:

ARTÍCULO 7. VALOR MÁXIMO DEL SUBSIDIO POR INMUEBLE BENEFICIARIO DEL PROGRAMA DE CONEXIONES INTRADOMICILIARIAS. El valor máximo del subsidio por inmueble beneficiario con el programa de conexiones intradomiciliarias de los servicios de acueducto y alcantarillado, será de hasta 8,23 SMMLV.

PARÁGRAFO. Para los municipios que conforman los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés, Vichada y Guaviare el valor máximo del subsidio por inmueble beneficiado del programa de conexiones intradomiciliarias será de hasta 10 SMMLV.

(…)

ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 9 del Decreto 1350 de 2012, el cual quedará así:

ARTÍCULO 9. ALCANCE DEL SUBSIDIO DE LOS PROGRAMAS DE CONEXIONES INTRADOMICILIARIAS. El subsidio otorgado por la Nación y/o de las entidades territoriales para financiar los programas de conexiones intradomiciliarias, cubrirán los costos correspondientes a la formulación, ejecución, suministro de aparatos, equipos, y las adecuaciones necesarias para su funcionalidad.

PARÁGRAFO. No se podrá otorgar más de un subsidio de conexiones intradomiciliarias por inmueble, para lo cual se levantarán los registros correspondientes. Este subsidio no excluye la posibilidad de que los hogares que habitan los inmuebles beneficiados con éste, puedan aplicar a otros subsidios como el Subsidio Familiar de Vivienda en las modalidades contempladas en la norma vigente."

Finalmente, le comunicamos que mediante la Resolución CRA 03 de 1996 hoy integrada en la Resolución CRA 151 de 2001 y CRA 351 de 2005, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Bajo este régimen, las tarifas serán fijadas autónomamente por la entidad tarifaria local, la cual de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003 "Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001” se define como "la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios", entendida esta como:

i) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio. o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del artículo 6 de la Ley 142 de 1994, o

ii) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En este orden de ideas, las tarifas a cobrar a los suscriptores y/o usuarios de los mencionados servicios. deben surgir de la aplicación por parte de personas prestadoras de estos servicios, de las metodologías anteriormente expuestas, de manera que en desarrollo del principio de integralidad de la tarifa, las tarifas de los servicios públicos garanticen la correspondencia entre la remuneración en la prestación del servicio, con unos determinados niveles tarifarios, y unas determinadas metas de cobertura y calidad del servicio, de acuerdo con la regulación y normatividad vigente.

Así las cosas, el cálculo de los costos de referencia y la aprobación de las tarifas es responsabilidad de los entes prestadores de los servicios públicos sometidos al régimen de libertad regulada, correspondiendo a ellos, de acuerdo con su información financiera y técnica-operativa. implementar las medidas conducentes a la aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por la CRA.

Las resoluciones en mención, se encuentran disponibles en formato pdf y pueden ser consultadas a través-del siguiente enlace: http://tramitesccu.cra.gov.co/normatividad/busquedaResoluciones.aspx. Una vez se encuentre en Ia página, verá en la parte superior el título: Búsqueda por resoluciones, a continuación dale clic en Resoluciones Generales y luego seleccione el año respectivo, finalmente consulte la resolución de su interés.

igualmente, en Ia página de esta entidad puede consultar para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado la cartilla denominada “Guía No 2 costos y tarifas municipios menores y zonas rurales”, que contiene aspectos relacionados con regulación, costos y tarifas, subsidios y procedimientos tarifarios, disponible en el enlace: htt://www.cra.gov.co/boletín_pubicacion.shtml?apc=qExx-2&x=481 y para el servicio público de aseo la Guía No. 10: "Guía Metodológica de Costos y Tarifas para el Servicio Público de Aseo”. Para acceder a este último documento utilice el siguiente

Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial Saludo

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 306 de 2004, 318, 327, 345 y 346 de 2005, y 367 de 2006.

2. Modificada y adicionadas por las Resoluciones CRA 403 de 2008, 405 de 2006, 417 de 2007 para el servicio público de aseo.

3. Estas definiciones se encuentran contenidas en el artículo primero del Decreto 565 de 1996 en los siguientes términos:

"Subsidio Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliado y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.

“Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando éste costo es menor que ei pago que efectúa ei usuario o suscriptor”

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