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CONCEPTO 60031 DE 2020

(abril 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-004783-2 de 15 de abril de 2020.

Respetada señora XXXXX,

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual solicita “(...)información sobre como puedo crear una empresa de servicios de aseo y alcantarillado. Que normativa debo tener en cuenta y los pasos para crearla.”.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[1], los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Establecido lo anterior, en relación con la creación de empresas el artículo 337 de la Constitución establece que “(...) la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio nadie puede exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”.

Así mismo, el artículo 334 ídem, determina que “(...) la dirección general de la economía está a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (...)”.

Dicho lo anterior, la Ley 142 de 1994 en su artículo 17, establece que, por regla general quienes presten servicios públicos domiciliarios sean empresas de servicios públicos sometidas al régimen jurídico señalado en el artículo 19 ídem, con las excepciones previstas en la misma ley.

Así, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala quienes pueden prestar servicios públicos:

“15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17”.

El artículo 17 del Régimen de Servicios Públicos, dispone que “las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos (...)”, por lo que los prestadores de servicios públicos por mandato expreso de la Ley deberán constituirse como sociedades por acciones ya sean de tipo privado o mixto, oficial, de orden nacional, departamental, distrital o municipal.

En lo relativo al régimen jurídico debe señalarse que las personas prestadoras de servicios públicos están sometidas a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que se encuentran acorde con lo establecido en Código de Comercio para las sociedades anónimas (Libro II, Título VI).

Ahora, si lo que se quiere es crear una persona prestadora de servicios públicos que opere exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley, y de acuerdo a reglamentación previa de la comisión reguladora pertinente, esta podrá apartarse de las reglas citadas, y se podrá constituir por medio de documento privado, cumpliendo con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio.

Así, las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de sus actividades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 ídem.

Ahora bien, las personas prestadoras debidamente constituidas estarán sujetas al marco regulatorio desarrollado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, tanto en su funcionamiento como en su estructura tarifaria, a saber: Resoluciones CRA 720 de 2015[1] y CRA 853 de 2018[2], las cuales contienen las metodologías tarifarias con base en las cuales los prestadores del servicio público de aseo deben calcular sus tarifas.

Y las resoluciones CRA 688 de 2014[3] y CRA 825 de 2017[4], las cuales contienen las metodologías tarifarias con base en las cuales los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deben calcular sus tarifas.

Le informamos que las referidas resoluciones se encuentran disponibles en la página de la CRA, link: https://tramitesccu.cra.gov.co/normatividad.

Finalmente, las empresas que presten servicios públicos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben “Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. (...)”.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

1. "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones"; modificada por la Resolución CRA 751 de 2016.

2. "Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones".

3. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana", modificada, adicionada y aclarada por las Resoluciones CRA 735 de 2015, 770 de 2016, 798 y 823 de 2017; 864 de 2018.

4. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan", modificada y adicionada por las resoluciones CRA 834, 844 de 2018 y 881 de 2019.

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