CONCEPTO 61391 DE 2011
(Agosto 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
MEMORANDO
Bogotá, D.C.
Asunto: Comunicación con radicado CRA N" 2011-321-004037-2 del 18 de julio de 2011.
Respetada señora Suárez:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual realiza las siguientes consultas en relación con la implementación de la micromedición:
"Con el desarrollo de la obra de Plan Maestro de Acueducto en mi Municipio se van a implementar la micromedición, entonces; las preguntas son: Como (sic) se debe dar ese cambio en el cobro tarifario?"
En primer lugar, es importante señalar que conforme con lo previsto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Sobre este entendido, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.
Ahora bien, con el objeto de darle respuesta a su primera inquietud, le informamos que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, dispone que son elementos de las fórmulas tarifarias, un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por expansión del sistema. El cargo fijo corresponde al costo "que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso", y por su parte, el cargo por unidad de consumo se refiere al cargo "que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio".
En cumplimiento de las funciones y facultades, dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, expidió en el año 2004 la Resolución CRA 287 [1] "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado". Dichas normas aplican a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, salvo las excepciones señaladas en el Parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
En la citada resolución, se establece la metodología tarifaria para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de forma separada. El cálculo de la tarifa deberá incluir un cargo fijo, expresado en $/usuario/mes, y un cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en los Costos Medios de Administración (CMA), mientras que el cargo por consumo se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).
En ese sentido, es necesario aclarar que la metodología tarifaria dispuesta en la mencionada Resolución CRA 287 de 2004 no contempla en las fórmulas tarifarias, la determinación de una tarifa plena según lo expresado en su comunicación. No obstante lo anterior, en relación con la excepción de instalar instrumentos para realizar la medición, el parágrafo 4 del artículo primero de la Resolución CRA 150 de 2001 estipula:
"PARÁGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la Resolución CRA N° 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiadle, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente". (Subrayado por fuera del texto original).
Así las cosas, si el cargo por consumo cobrado actualmente por la empresa prestadora obedece a las disposiciones del parágrafo 4 del artículo primero de la Resolución CRA 150 de 2001, la implementación de programas de micromedición implicará que la tarifa que se cobre a los usuarios se realice teniendo en cuenta la medición real de los consumos y no la estimación del consumo de acuerdo con la medición de los macromedidores del sector en el que se encuentra ubicado el usuario, sin que esté cambio implique un cambio en las estructura de costos establecida por el prestador del servicio.
"Se debe realizar un Nuevo estudio?"ebe realizar un Nuevo estudio?"
Al respecto, es preciso señalar que en caso que se refiera al estudio de costos del servicio público domiciliario de acueducto, si la persona prestadora considera que con la implementación de la micromedición se produce una variación en los costos asociados a la prestación de este servicio, deberá acudir a la Comisión para surtir el "Procedimiento único para el trámite de las modificaciones de carácter particular de las Fórmulas Tarifarias y/o del Costo Económico de Referencia de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo," de que trata la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 271 de 2003.
El artículo 1.2.1.1 [2] de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, define los niveles de consumo que aplican para todo el país, de la siguiente manera:
- Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.
- Consumo Complementario (Q.C). Es el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales.
- Consumo Suntuario (QS). Es el consumo mayor a 40 m3 mensuales.
Asimismo, respecto de los niveles de consumo y las variaciones tarifarias que se pueden presentar entre los mismos, es preciso señalar que para los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 se podrán aplicar subsidios[3], que en ningún caso podrán exceder el valor del consumo básico especificado anteriormente y para los consumos superiores a los 20 m3, se cobrará el costo de referencia para al cargo por consumo - CC resultante de la aplicación de la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 287 de 2004. Asimismo se aclara que no existen diferencias tarifarias entre los consumos complementario y suntuario.
Para los usuarios de los estratos 5 y 6, y las categorías comercial e industrial, independientemente del rango de consumo, se aplicarán los porcentajes de aporte solidario definidos por el concejo municipal, de acuerdo con lo señalado por el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 el cual modifica el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994. Asimismo, en relación con los porcentajes máximos de subsidio para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, se debe tener en cuenta que éstos se fueron establecidos por la Ley 1450 de 2011, que modifica el artículo 99 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, no deberán ser objeto de subsidio los consumos superiores a 20 metros cúbicos.
Al respecto, le informamos que la normatividad vigente no establece transición alguna después de implementarse un programa de micromedición. Por lo tanto, después de realizar la instalación de los medidores, la factura siguiente deberá mostrar el consumo del usuario para ese período de facturación, y el cargo por consumo deberá ser calculado con base en la medición registrada por el medidor.
"Como (sic) se realiza en el caso de un nuevo estudio tarifario con Micromedición?
Tal y como se aclaró anteriormente, la elaboración de un nuevo estudio de costos obedece a una decisión propia de la persona prestadora, y debe estar sustentada en la variación que se pueda presentar en los costos de prestación del servicio público domiciliario de acueducto.
Al respecto le aclaramos que la metodología tarifaria para el mencionado servicio se encuentra establecida en la Resolución CRA 351 de 2005. Dicha metodología es independiente de la metodología definida en la Resolución CRA 287 de 2004 para calcular las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Así mismo, en ninguno de los componentes para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo se incluye la micromedición de acueducto, por lo tanto, tampoco se debe realizar un estudio tarifario para este servicio como consecuencia de la implementación de los programas de micromedición.
Por último, le informamos que el artículo 4 del Decreto 229 de 2002 modificatorio del artículo 15 del Decreto 302 de 2000 determinó que las entidades prestadoras de los servicios públicos deben ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Y adicionalmente, estableció que dicha financiación debe ser de por lo menos treinta y seis (36) meses, dando libertad al usuario de pactar periodos más cortos si así lo desea.
Igualmente, con respecto a la adquisición de los medidores, le informamos que el artículo 14 del Decreto 302 de 2000 señala que los usuarios podrán adquirirlos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características que se establecieron en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva (E)
1. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA No. 306 de 2.004, 318, 327, 345 y 346 de 2.005, y 367 de 2.006.
2. Que aplica a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el país.
3. Los porcentajes de subsidio y aporte se aplican sobre los costos de referencia del servicio, los cuales son equivalentes a los cobrados a los usuarios residenciales: estrato 4.