CONCEPTO 61971 DE 2023
(julio 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Asunto: Radicado CRA 2023-321-005324-2 del 14 de junio de 2023.
Respetado señor Vargas:
Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta “derecho de reposición y en subsidio de apelación” frente a una respuesta emitida por la empresa Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P., en el cual formula una serie de interrogantes, por lo que acorde con lo manifestado en el radicado CRA 2023-012-005304-1 de 20 de junio de 2023, esta Comisión dará respuesta en lo que corresponde a los aspectos regulatorios derivados de su solicitud.
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
A continuación, por unidad de materia, se emite respuesta a sus inquietudes de manera conjunta, en los siguientes términos:
“(...)
5. Que si la cra. (...) le da libertad regulada de poder fijar los precios máximos a cobrar y la empresa promoambiental siempre cobra los máximos permitidos por esta entidad, en que se basa para poder hacer este cobro máximo ?
6 ...y porque en su libertad regulada nunca han cobrado o cobraran (sic) un cobro mínimo? ¿siendo el anterior un servicio de orden público social y no privado con objetivo lucrativoy (sic) de enriqueciemiento (sic) desproporcionado ¿(sic)
7
(...)”.
La Ley 142 de 1994(2) en el artículo 14 define los regímenes de libertad a los que está sometida la prestación de los servicios públicos, así:
“14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.
14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.”
Ahora bien, acorde con lo dispuesto en el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 2.3.2.2.2.1.13. del Decreto 1077 de 2015(3), son actividades que hacen parte del servicio público de aseo, las siguientes: “1. Recolección. 2. Transporte. 3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas. 4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas. 5. Transferencia. 6. Tratamiento. 7. Aprovechamiento. 8. Disposición final. 9. Lavado de áreas públicas”; para lo cual el decreto en mención determina en el artículo 2.3.2.2.2.1.14. que, los costos asociados al servicio público de aseo deberán corresponder a dichas actividades.
A su turno, el artículo 88 ibídem dispone que las empresas de servicios públicos al fijar sus tarifas se someterán al régimen de regulación establecido por las comisiones de regulación.
Siendo así, en el Título 2, Parte 3, del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021(4), que compila la Resolución CRA 720 de 2015, se estableció el marco tarifario al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas y la metodología que deben utilizar para el cálculo de los costos asociados a todas las actividades que componen dicho servicio, metodología aplicable en Bogotá D.C.
En ese sentido, la resolución vincula a las personas prestadoras del servicio público de aseo sujetas a su ámbito de aplicación, al régimen de libertad regulada, bajo el cual, la CRA establece las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y las personas prestadoras de manera autónoma fijan las tarifas a través de la entidad tarifaria local respectiva(5).
Para el marco tarifario en mención se optó por la aproximación a la regulación de precios a través de la “regulación por incentivos” adoptando la técnica regulatoria de precio techo(6), que consiste en establecer un tope máximo a nivel de precio definido como el costo eficiente de prestación del servicio público de aseo para cada una de las actividades.
De esta manera, la estructuración de precios techos establecida en la Resolución CRA 720 de 2015, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, tiene en cuenta los parámetros eficientes de la remuneración de la prestación con el fin de dar las señales adecuadas para el equilibrio de los criterios orientadores del régimen tarifario.
Siendo así, la técnica regulatoria de precio techo implica que el regulador define una estructura costo-eficiente en la prestación de los servicios a partir de la consideración de parámetros técnicos y financieros óptimos, bajo la filosofía de un prestador que cumple con todos los estándares operativos y ambientales previstos en la normatividad vigente; es decir, la metodología busca fijar un precio techo eficiente o un precio máximo a cobrar vía tarifa a los usuarios, con el fin de incentivar a las personas prestadoras a que aumenten su tasa de ganancia como resultado de reducir sus costos por debajo del tope establecido, pero protegiendo al prestador de la definición de precios que puedan afectar su suficiencia financiera.
Sobre esta base, se precisa que la metodología de precio techo permite que el regulador defina un precio eficiente sobre el cual las personas prestadoras deben maximizar sus beneficios, asumiendo las correspondientes responsabilidades en la gestión de los costos.
Lo anterior, implica que las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán, en cualquier momento y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la información y a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su precio máximo calculado con base en lo establecido por la metodología, siempre que éste sea adoptado por la Entidad Tarifaria Local.
Así las cosas, si una persona prestadora toma una decisión operativa o económica que le permite superar los parámetros de eficiencia establecidos en la metodología tarifaria, tal ganancia en eficiencia y en costos es apropiada para la persona prestadora. Pero, por el contrario, cuando una persona prestadora no cumple con los parámetros establecidos en el precio techo, debe asumir los efectos y costos de tal ineficiencia, y trasladar a los usuarios, como máximo, el precio techo definido por la metodología tarifaria.
Es por esto que la metodología tarifaria vigente para el servicio público de aseo, corresponde a una regulación por incentivos representada en los mencionados precios máximos que permite cierta flexibilidad en las decisiones empresariales, en la medida que, excluyendo las posibilidades reprochables de los precios predatorios(7), facilita la competencia por precios en mercados sujetos a competencia dentro del mismo, de manera que los competidores se aproximen a los costos marginales para fijar el precio en competencia, que siempre deberá ser inferior al techo determinado como eficiente por el regulador.
De esta manera, dado que las empresas dentro de su autonomía toman decisiones respecto a la forma como prestan el servicio, no es responsabilidad de la CRA asegurar niveles de utilidad distintos a los necesarios para remunerar una empresa eficiente, y ya establecidos de manera general en la metodología tarifaria vigente del servicio público de aseo. Por tanto, si la empresa regulada no minimiza costos, de acuerdo con la tecnología disponible en el mercado al momento de aplicar la metodología vigente, no obtendría los resultados esperados, ya que los precios regulados sólo cubren los costos eficientes.
Como viene de verse, el valor que se cobre puede ser menor al máximo establecido por la regulación en la medida que las personas prestadoras tengan incentivos para hacerlo y que, con dicha decisión empresarial, se garantice el cumplimiento de los criterios de suficiencia financiera y de eficiencia económica señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, a título informativo se indica que, las tarifas pueden tener incrementos o disminuciones que pueden obedecer a diferentes circunstancias, entre las que se encuentran:
- Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: en este caso, las variaciones pueden ser producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías tarifarias vigentes o de alguna modificación de las fórmulas tarifarias, en virtud de una solicitud de carácter particular en aplicación de la Resolución CRA 864 de 2018(8), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.
- Incrementos por inflación: las tarifas pueden presentar variaciones en virtud de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994: "Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)".
Para el caso del servicio público de aseo el índice varía por actividad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 5.3.2.2.8.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 en el caso de prestadores en grandes municipios.
Es importante precisar que una persona prestadora, dentro de su autonomía y atendiendo el criterio de suficiencia financiera establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, puede no realizar las actualizaciones por acumulación del índice de precios en el mes en el que se cause, por lo que se acumularía el incremento para ser aplicado con posterioridad.
- Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y usos contribuyentes: Los alcaldes y el concejo municipal o distrital deben tomar las medidas que a cada uno corresponda para crear en el respectivo presupuesto y ejecutar apropiaciones para subsidiar el valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente de los servicios (cargo fijo), así como el porcentaje o factor de Aporte Solidario en cada servicio, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 1077 de 2015.
Así las cosas, por cambios en los porcentajes de subsidios o aportes solidarios, pueden generarse variaciones en las tarifas de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 (sujetos de subsidios) o de estratos 5 y 6 y aquellos usuarios comerciales e industriales (sujetos de aportes solidarios).
Conforme a lo indicado en precedencia, resulta claro que de acuerdo con la libertad regulada, las personas prestadoras deben aplicar la metodología tarifaria establecida por la Comisión de Regulación para el cálculo de las tarifas que serán cobradas al suscriptor; adicionalmente, el cobro por debajo del precio techo o máximo establecido en la regulación corresponde a una decisión empresarial que es procedente, siempre y cuando se cumpla con los parámetros de eficiencia establecidos en la metodología tarifaria y sin que se comprometa la capacidad financiera de la persona prestadora para continuar prestando el servicio.
En lo que respecta a las variaciones tarifarias, estas tienen fundamento legal o regulatorio y ante cualquier cambio tarifario que se requiera, la Entidad Tarifaria Local ostenta la potestad para aprobar esos ajustes.
Finalmente, en relación con el numeral 2 de la petición que hace alusión al contenido de la respuesta emitida por Promoambiental Distrito S.A.S. se reitera que la CRA no tiene competencia para pronunciarse vía concepto sobre asuntos particulares. Aunado a que la temática allí planteada, por tratarse de las medidas de aplazamiento, concierne a la Superintendencia de Servicios Públicos entidad que al respecto y en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control expidió la Resolución No. SSPD 20201000046075 del 19 de octubre de 2020 y a quién también se remitió, por parte del peticionario, la solicitud del asunto.
Cordialmente,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio ”.
4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
5. Artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Son entidades tarifarias locales: “(...) a) El Alcalde Municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6o de la Ley 142 de 1994; b) La Junta Directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas”.
6. Artículo 5.3.2.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021.
7. Se conoce como precio predatorio aquel precio que se encuentra incluso por debajo de los costos, y que una firma implementa con el ánimo de apropiarse de mayor participación en el mercado
8. "Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y, se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias".