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CONCEPTO 64151 DE 2017

(Noviembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C

Asunto. Radicado CRA No. 20173210087712 del 10 de octubre de 2017.

Respetado señor Rodríguez:

Mediante la comunicación del asunto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG trasladó por competencia a esta Comisión de Regulación, su comunicación dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- SSPD y a esta entidad, en la que manifiesto:

“PERMÍTAME DECIR QUE COMO USUARIO DEL SERVICIO DE AGUA Y ALCANTARILLADO QUE CUBRE MI PREDIO CON LA EMPRESA - EAAV NO ESTOY CONFORME CON EL ARTÍCULO 4. PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA RESOLUCIÓN CRA 413 DE 2006 Y SOLICITO DE USTEDES QUE SEA MODIFICADO DICHO ARTÍCULO PORQUE ES LESIVO PARA LOS CONSUMIDORES - SUSCRIPTORES DEL SERVICIO POR EL HECHO DE QUE LA CRA VIENE MONOPOLIZANDO LA LEGISLACIÓN AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Y EN CONTRA DEL OS SUS- CRIPTORES Y SI NO HAY UNA MEDIDA QUE ME FAVOREZCA ME VEO EN LA PENOSA SITUACIÓN DE PRESCINDIR DEL SERVICIO DE AGUA DE DICHA EMPRESA Y NO HAY DERECHO QUE DÍA TRAS DÍA SAQUEN LEGISLACIONES EN CONTRA DEL POBRE CONSUMIDOR Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS NO ACTÚA Y VA EN CONTRA COLOCANDO UNA LEGISLACIÓN FUNESTA Y NADIE EN ESTE PAÍS DEFIENDE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS Y LAS EMPRESAS NUNCA CUENTAN CON EL SUSCRIPTOR DEL SERVICIO Y COLOCA MICOS O ENMENDADURAS EN CONTRA DEL USUARIO QUE CADA VEZ SE HACE INSOSTENIBLE PAGAR SERVICIOS SIN NINGÚN CONTROL EN EL PAÍS.

JAMÁS EL PRESTADOR DEL SERVICIO EAAV EN LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO HA TENIDO EN CUENTA AL SUSCRIPTOR PARA MODIFICAR TOTAL O PARCIALMENTE EL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y HACE EL ANUNCIO SIN ANTES DAR UNA ORIENTACIÓN AL SUSCRIPTOR ASÍ LO ANUNCIE EN LA FACTURA DICHA MODIFICACIÓN EN LA FACTURA A CANCELAR SIN ANTES DAR A CONOCER EN LA FACTURA ANTERIOR Y LO HACE COMO SUSTENTO DE EVENTO CONSTITUTIVO DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR MAS NO CON CONOCIMIENTO ANTES DE... DIRIGIDO HACIA EL CONSUMIDOR.”.

Teniendo en cuenta que su petición también se dirigió a la Superintendencia de Servicios Publico Domiciliarios- SSPD, no se dará el traslado correspondiente(1), siendo esa la entidad competente para conocer y adelantar los trámites pertinentes sobre su inconformidad, que de acuerdo con el artículo 370 de la Constitución Política y en concordancia con el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(2)señala entre las funciones de la Superintendencia de Servicios Publico Domiciliarios- SSPD la de: 'Vigilar v controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los gue estén sujetos guienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados...”, (negrilla y subraya fuera de texto).

Así las cosas, en lo que corresponde a esta Comisión, se precisará el marco normativo de las funciones y facultades de la CRA para tramitar y expedir la regulación para evitar el abuso de posición dominante de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en lo concerniente al contrato de servicios públicos domiciliarios y a las modificaciones que de estén surjan.

Una de las funciones especiales de la CRA establecida en el literal “a” del numeral 74.2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 señala la de “Promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. ” (negrilla y subraya fuera de texto).

Sobre el contrato de condiciones uniformes, la Corte Constitucional en la sentencia C-263 de 1996 resaltó que “(...) dicha relación jurídica no sólo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de la Constitución y de la ley que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento, porque están destinadas a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios, y a impedir que las empresas de servicios públicos abusen de su posición dominante”.

Con relación a lo señalado en precedencia, en cuanto a las funciones y facultades generales de la CRA, el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, señala que le corresponde “Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia”.

Por su parte, el artículo 129 de la ley 142 de 1994 Indica que existe contrato de servicios públicos “desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”. A renglón seguido el artículo 130 de la misma ley, establece que las partes de ese contrato son la empresa de servicios públicos y el suscriptor y/o usuario.

En concordancia con lo anterior, el numeral 14.31 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, define como suscriptor la “Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.”, en ese mismo artículo en el numeral 14.33 se define como usuario la “Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”.

De hecho, el régimen legal al cual se encuentra sometido el contrato de servicios públicos corresponde primero que todo a lo estipulado en la Ley 142 de 1994 de conformidad con lo señalado en el artículo 132 ibídem, además de las “(...) condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.".

En cuanto a los derechos y deberes de los usuarios, al igual que el régimen de su protección, estos se encuentran consagrados en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, en desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política, además, prevé el parágrafo del citado artículo que las Comisiones de Regulación en el ejercicio de las funciones conferidas, no podrán desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley.

Por otro lado, el artículo 131 de la Ley 142 de 1994 establece como deber de las empresas de servicios públicos para con los usuarios “(...) informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen”.

En lo que respecta a esta Comisión y a propósito de su derecho de petición, es pertinente resaltar que se han proferido diversos actos administrativos con incidencia en el contrato de servicios públicos, entre estos las Resoluciones CRA 400 de 2006(3) y 457 de 2008(4). De igual modo, la CRA mediante la Resolución CRA 768 de 2016 estableció el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana y se define el alcance de su clausulado. Siendo está ultima la regulación vigente, por lo tanto, no es posible acceder a su solicitud toda vez que la modificación por usted requerida hace alusión a una regulación que no le resultaría, en principio aplicable.

En cuanto a la posible situación de prescindir del servicio público domiciliario de acueducto que le presta la EAAV debe tener en cuenta que el parágrafo del artículo 16 de la ley 142 de 1994 dispone que “Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.”, (negrilla y subraya fuera de texto).

No obstante, lo anterior la Ley 142 de 1994, le da especial preponderancia a los derechos de los usuarios, entre ellos los de libre elección del prestador y el libre acceso al servicio. En efecto, el numeral 9.2 del artículo 9o de la referida ley dispone que es derecho del usuario “La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.”, al paso que el articulo 134 ídem protege el libre acceso a los servicios públicos domiciliarios, normas que guardan estrecha relación con la libertad de empresa formulada en el artículo 10 ídem, el cual es a su vez desarrollo del articulo 333 Constitucional.

En ese contexto, los usuarios, sin importar su naturaleza pública o privada, podrán escoger libremente a las empresas de servicios públicos domiciliarios para que les presten los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994, siempre que exista competencia, es decir pluralidad de prestadores.

Por último, se le recuerda que mediante la comunicación con radicado CRA 20172110061741 del 25 de octubre de 2017 se le dio respuesta a su escrito presentado en ese mismo sentido ante esta Comisión con radicado CRA No. 20173210084972 del 2 de octubre de 2017.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Artículo 21 de la Ley 1437 de 201<SIC, Ley 1437 de 2011>, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015

2. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

3. "Por la cual se corrigen unos yerros y se aclaran las Resoluciones CRA 375 y 376 de 2006"

4. "Por la cual se modifican los Artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA No 151 de 2001, los Artículos 10 y 13 de la Resolución CRA N  413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del Artículo 1o de la Resolución CRA 375 de 2006"

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