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CONCEPTO 65391 DE 2021

(septiembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2021-321-006613-2 de 19 de agosto de 2021.

Acusamos recibo de comunicación del asunto mediante la cual señala que “(...) con relación al radicado 20213210064362 que fue emitido por esta entidad, donde envían esta inquietud a la SSPD, pero ellos fueron los que por vía telefónica me re direccionaron a ustedes ya que me dijeron que no tenían esta facultad y ustedes eran los agentes reguladores, al enviar esto a esta entidad entramos en un carrusel

Al respecto, es importante señalar que mediante el radicado citado en su comunicación, ustedes presentaron una queja contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA E.S.P. -ESSMAR E.S.P., por los elevados incrementos en el servicio de agua y alcantarillado, en la que manifestaron: “(...) Este mes veo q tiene un aumento considerable el. Valor de la factura en valor y metraje, al. Escribir por WhatsApp q es el medio de atención de la empresa me escribe q el agua subió 20% y el alcantarillado 95% estos aumentos tan elevados los puede hacer la empresa gracias. (...) ”.

Esta comunicación fue enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, mediante radicado CRA 2021-012-006000-1 de 19 de agosto de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que “(...) Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

Teniendo en cuenta lo anterior, procedemos a informarles la competencia que en materia de tarifas tiene a cargo la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, las personas prestadoras y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según el cual los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En cuanto a las funciones y facultades generales de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, éstas se encuentran previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994[1]

y, en general se circunscriben a regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos de agua y saneamiento básico, cuando la competencia no sea de hecho posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

En el tema de tarifas, el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 señala que le corresponde a esta entidad “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre”.

Ese régimen tarifario debe cumplir unos criterios establecidos en el artículo 87 ibidem, como son “(...) criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia”.

Al respecto, el numeral 88.1 ibídem, dispone que las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas.

Esta disposición debe interpretarse armónicamente con el numeral 14.10 del artículo 14 ibídem, el cual define el régimen de “Libertad Regulada” como aquel “Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor”.

Para el cálculo de las tarifas, la CRA expidió las metodologías tarifarias contenidas en las Resoluciones CRA 688[2] de 2014 y CRA 825[3] de 2017, hoy compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.

En este sentido, las personas prestadoras deben calcular las tarifas aplicando dichas metodologías tarifarias, que una vez calculadas son aprobadas por la entidad tarifaria local[4], definida en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.

En este sentido, es obligación de las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, dar aplicación a las metodologías tarifarias que expida la Comisión de Regulación.

En cuanto a la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos -SSPD, el numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 establece que corresponde a dicha entidad “(...) Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”.

Por tanto, dicha entidad realiza la inspección, vigilancia y control de la aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación, una vez las personas prestadoras estiman sus costos, de conformidad con lo previsto en el numeral 33 del artículo 5 del Decreto 990 de 2002, según el cual corresponde a dicha entidad “(...) 33. Vigilar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores”.

Es por esto que su solicitud radicada CRA 2021-321-006436-2 fue remitida por razones de competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos -SSPD.

Ahora bien, es preciso señalar que durante la vigencia del régimen tarifario pueden presentarse variaciones en la tarifa (incrementos o disminuciones), las cuales pueden obedecer a diferentes circunstancias, entre las que se encuentran las siguientes:

(i) Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: estas variaciones son particulares para cada uno de los municipios y pueden generar que algunas personas prestadoras aumenten o disminuyan las tarifas producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías vigentes, o por alguna modificación de fórmula tarifaria, producto de una solicitud particular enmarcada en lo dispuesto en la Resolución CRA No 864 de 2018[5]. Dichas metodologías aplican a todas las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la ley, y de acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de 5 años, salvo que antes haya acuerdo entre el prestador y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual.

Bajo este contexto, las tarifas calculadas con la metodología establecida en la mencionada Resolución CRA 825 de 2017 debieron ser aplicadas por los prestadores y cobradas a los suscriptores a partir del 01 de julio de 2018 con una fecha límite para su implementación del 01 de enero de 2019 de conformidad con la modificación, y adición establecida en la Resolución CRA 844 de 2018.

De este modo, si la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado determinó sus costos de referencia aplicando la nueva metodología tarifaria establecida en la mencionada resolución, las tarifas podrían presentar incrementos o disminuciones de acuerdo con las particularidades de costos y gastos de cada prestador.

(ii) Incrementos por Inflación: Es la actualización de las tarifas, sustentada en la disposición legal contenida en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, según la cual, las tarifas pueden ser actualizadas cuando se acumule, por lo menos, un tres por ciento (3%) en los índices que contienen las fórmulas.

iii. Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y categorías contribuyentes: el Alcalde Municipal o Distrital, según sea el caso, debe definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios a los estratos subsidiables 1 al 3, en concordancia con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 1450 de 2011 así como en el Decreto 1077 de 2015. Por lo tanto, según los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida, se pueden generar variaciones en las tarifas para los estratos mencionados.

Como se observa, los incrementos en las tarifas que pueden realizar las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son aquellos que se encuentren enmarcados en las anteriores circunstancias. Así mismo, pueden existir variaciones en las tarifas por variaciones en el nivel de consumo de los suscriptores y/o usuarios.

De conformidad a lo manifestado esperamos haber resuelto sus inquietudes, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 donde uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRÍGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

2. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana", modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

3. “Porta cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.", modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.

4. El artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, define entidad tarifaria local como:

“Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definirlas tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6o de la Ley 142 de 1994;

b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas".

5. “Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y, se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias".

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