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CONCEPTO 68191 DE 2021

(septiembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2021-321-006626-2 de 19 de agosto de 2021.

Recibimos la comunicación del asunto por medio de la cual en relación con la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo presenta la siguiente consulta:

“¿Cuáles son los procedimientos que la Asociación Entidad Medioambiental de Recicladores -EMRS ESP- como prestador del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento debe realizar para que los prestadores de residuos no aprovechables realicen el cálculo y remuneración de las toneladas compactadas de residuos aprovechables como tratamiento mecánico realizado dentro de nuestra Estación de Clasificación y Aprovechamiento -ECA- como alternativas a la disposición final generando beneficios ambientales conforme a lo establecido en el numeral 88 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 Adicionado. Art. 2. Decreto 1784 de 2017. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y desarrollado en el artículo 31 de la resolución (sic) CRA 720 de 2015?”

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

El servicio público de aseo y sus actividades complementarias es un servicio que está previsto y desarrollado en el ordenamiento jurídico colombiano, lo que significa que cuenta con un marco legal propio y con observancia de dicho marco, la Comisión de Regulación ejerce sus funciones.

En el contexto de la consulta, se advierte que está referida a las actividades de aprovechamiento y de tratamiento sobre las cuales se presentan las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que, para acceder por vía tarifa a la remuneración de cualquiera de dichas actividades, las personas prestadoras deben:

i) conformarse como prestador del servicio público de aseo, según lo establecido en el Título 15 de la Ley 142 de 1994,

ii) contar con los permisos y autorizaciones requeridos por la autoridad ambiental a que haya lugar,

iii) estar inscritas en el Registro Único de Prestadores de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para prestar la respectiva actividad y,

iv) cumplir con los requisitos de reporte de información al SUI que establezca para tal fin la entidad de vigilancia y control.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015[2], modificado por el Decreto 596 de 2016[3], define la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo como:

"Actividad complementaría del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora”.

Frente a esta actividad, la remuneración se realiza con base en la fórmula prevista en el artículo 5.3.2.2.7.1 de la Resolución CRA 943 de 2021[4] que compila la Resolución CRA 720 de 2015[5], en el caso de personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores.

Ahora bien, el numeral 88 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 adicionado por el Decreto 1784 de 2017[6], establece que el Tratamiento de residuos corresponde a: “(...) la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados”.

Por consiguiente, la actividad de tratamiento se entiende como una alternativa o complemento a la disposición final que comprende la gestión de los residuos orgánicos, y que debe ir más allá del transporte selectivo, la clasificación y el pesaje, por cuanto para evitar problemas de salud pública como la proliferación de vectores, la generación de olores y la producción de lixiviados, este tipo de materiales deben ser sometidos a procesos de transformación física, química o térmica que permitan el reciclaje de nutrientes o el aprovechamiento energético.

En cuanto a la remuneración de la actividad de tratamiento, el marco tarifario vigente para grandes prestadores definido en el Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, establece en el artículo 5.3.2.2.6.4 el costo de alternativas a la disposición final en los siguientes términos:

“Artículo 5.3.2.2.6.4. Costo de alternativas a la disposición final. Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas cuenten con los permisos v autorizaciones ambientales requeridas v el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final definido en el artículo 5.3.2.2.6.1 de la presente resolución y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el artículo 5.3.2.2.6.5 de la presente resolución por tonelada a pesos de diciembre de 2014. Dichos costos corresponden a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplearla alternativa”. (Subrayado fuera de texto original)

Con fundamento en lo expuesto, el aprovechamiento y el tratamiento son actividades diferentes del servicio público de aseo y cada una cuenta con un desarrollo propio, por ejemplo, en cuanto a los residuos, el lugar a ser procesados, la tecnología empleada, el cálculo, la remuneración, entre otros.

Bajo esta consideración, el tratamiento de residuos incluye una transformación de las características físicas, químicas o biológicas de los residuos en instalaciones con tecnologías diferentes al relleno sanitario mientras que el aprovechamiento considera únicamente el manejo de residuos sólidos potencialmente aprovechables y la compactación que se hace en una Estación de Clasificación y Aprovechamiento ECA cuya finalidad es el pesaje y clasificación de los residuos, por lo que atendiendo a estas características dichas actividades no pueden fusionarse como una.

Así mismo, deberá tenerse en cuenta que los residuos que son objeto de una actividad del servicio no pueden ser remunerados por otra actividad.

Finalmente, conviene mencionar lo dispuesto en el artículo 2.3.2.5.2.1.6 del Decreto 1077 de 2015:

“ARTICULO 2.3.2.5.2.1.6. Registro de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento se deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de conformidad con lo establecido en numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que se inscriban únicamente para la prestación de esta actividad, solamente podrán recolectar y transportar los residuos presentados por los usuarios para el aprovechamiento.

Quienes inscriban la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán asumir todas las responsabilidades asociadas a dicha prestación y en estos casos no aplicará el régimen de transición de que trata la sección 3 del presente capítulo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) verificará lo aquí dispuesto”. (Subrayado fuera de texto original)

En consideración a lo señalado y en atención a su consulta para que una persona prestadora pueda obtener la remuneración de una actividad en el marco de alternativas a la disposición final deberá atender lo dispuesto en la normatividad vigente señalada, o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRIGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

3. "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones".

4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones".

5. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones". Modificada por las Resolución CRA 751 de 2016, Resolución CRA 807 de 2017, Resoluciones CRA 846 y 858 de 2018, Resolución CRA 888 de 2019, Resoluciones CRA 912, 916 y 927 de 2020, y Resolución CRA 942 de 2021.

6. "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo".

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