CONCEPTO 72771 DE 2008
(10 octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA
Bogotá, D. C.
Ref: Su comunicación de fecha: octubre 01 de 2.008.
Radicado CRA No. 2008-321-005805-2, de fecha: octubre 07 de 2.008.
Respetado señor Garrido:
Acusamos recibo de su oficio citado en la referencia, mediante el cual, realiza solicitud de información ante esta Comisión de Regulación, en relación con la Planta de Residuos Sólidos del municipio de Tauramena - Casanare, al igual, que del componente de tratamiento y disposición final en la prestación del servicio público domiciliario de aseo.
Al respecto de sus inquietudes, nos permitimos responder en el mismo orden formulado:
1. “Si la PLANTA DE RESIDUOS SÓLIDOS DEL MUNICIPIO DE TAURAMENA ha radicado en esa entidad estudios tarifarios para determinar los costos máximos del componente de tratamiento y disposición final? En caso afirmativo favor remitir copia auténtica de los mismos.”
En relación con este punto, y una vez realizada la revisión en el archivo de la CRA, le manifestamos que no se encuentra radicado en esta Comisión, documento contentivo del estudio de costos y tarifas correspondiente al componente de tratamiento y disposición final, realizado con base en las metodologías tarifarias vigentes establecidas en la Resolución CRA No. 351[1 de 2.005, “Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones”, expedida por esta Comisión de Regulación.
2. “Si la PLANTA DE RESIDUOS SÓLIDOS DEL MUNICIPIO DE TAURAMENA ha solicitado modificación alguna al parámetro de Disposición Final y Tratamiento -CDT- conforme a los procedimientos señalados en las Resoluciones CRA No. 15 de 1997, 69 de 1998, 117 de 1999 y 129 de 2000 y/o las que con posterioridad a esta fecha las complementen y/o modifiquen? En caso afirmativo favor remitir copia auténtica de los mismos.”
Consecuentemente con la respuesta al numeral 1, el operador de la Planta de Residuos Sólidos del Municipio de Tauramena, no ha solicitado, presentado o cumplido el procedimiento único para el trámite de las modificaciones de carácter particular de las formulas tarifarias y/o del costo económico de referencia de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, establecido en el Artículo 2 de la Resolución CRA No. 271 de 2.003.
3. “Si la CRA mediante resolución ha auto rizado modificación alguna al parámetro de Disposición Final y Tratamiento -CDT- de la PLANTA DE RESIDUOS SÓLIDOS DEL MUNICIPIO DE TAURAMENA. En caso afirmativo favor allegar copia auténtica de la o las resoluciones en cuestión.”
Este punto se responde con el numeral anterior. Por cuanto no ha sido expedido acto administrativo de carácter particular en relación con el operador de dicho sitio de disposición final.
4. “Si una persona prestadora del servicio de tratamiento y disposición final llámese relleno sanitario, planta de residuos sólidos, planta de aprovechamiento industrial de residuos sólidos, etc., puede a su libre albedrío fijar las tarifas que cobra a quienes soliciten disponer en tal sitio? Quién fija dicha tarifa - de DISPOSICION FINAL-?, a la fecha, cuál es la que esta (sic) autorizada por regulación?”
Sobre el particular, le manifestamos que mediante Resoluciones CRA No. 03 de 1.996 y 15 de 1997, hoy integradas a la Resolución CRA No. 151 de 2.001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal.
Así las cosas, le manifestamos que no es competencia de esta Comisión intervenir en la aprobación, aprobar o autorizar los estudios de costos o fijar las tarifas de los citados servicios, salvo en los casos en que medie actuación administrativa de carácter particular en la cual se expida la Resolución respectiva (y una vez cumplido el procedimiento establecido en el Artículo 2 de la Resolución CRA No. 271 de 2.003, mencionado anteriormente). Asimismo corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de sus funciones de vigilancia y control, verificar la correcta aplicación de las metodologías establecidas por las Comisiones de Regulación.
Por otro lado, la Resolución CRA No. 351[2]de 2005, establece en su Artículo 15, el costo máximo a reconocer por tonelada en el sitio de disposición final (CDT, expresado en pesos de junio de 2004, para rellenos sanitarios), al igual que en su Artículo 17, el costo máximo a reconocer por tonelada recibida en los sitios de aprovechamiento (CDTA, expresado en pesos de junio de 2004).
5. “Qué debe hacer una persona que desea prestar el servicio de tratamiento y disposición final para poder cobrar por dicho servicio? Puede cobrar tarifa alguna sin haber solicitado su aprobación?, y, en caso de no tener aprobación de las tarifas cobradas, dichos cobros se pueden considerar un cobro no autorizado que obligue su devolución?”
En primer lugar, es necesario tener en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley 142 de 1994, es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.
Por otro lado, y en concordancia con lo anterior, una empresa legalmente constituida, cuyo objeto es la prestación de la actividad complementaria al servicio público de aseo de tratamiento y disposición final de residuos sólidos, deberá ceñirse a la normativa que para ello determinen tanto el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como las entidades ambientales (autorización o licencia ambiental pertinente para su funcionamiento), la Comisión de Regulación (metodologías tarifarias), el ente de Control y Vigilancia, (registro en el RUPS y reporte de información concerniente a la prestación, entre otros) y las demás que regulen o controlen la creación de empresa en Colombia, al igual que de lo dispuesto en las leyes como en el caso del Artículo 26 de la Ley 142 de 1994 relativo a los permisos municipales.
Es necesario reiterar que las tarifas deben ser calculadas con base en las metodologías dispuestas por esta Comisión en la Resolución CRA 351 de 2005 (salvo que se presenten las excepciones contenidas en la Ley), y son fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces (de acuerdo con lo estipulado en respuesta al numeral 4).
Consecuente con lo anterior, la entidad tarifaria local, definida ésta como “la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios”[3 debe, previo acopio de toda la información relevante y la elaboración de los estudios de costos correspondientes, expedir con la debida oportunidad los Actos Administrativos mediante los cuales adoptan los costos de referencia correspondientes a sus particularidades de mercado, e informar dicha decisión tanto a esta Comisión como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los usuarios, dando cumplimiento a los trámites de información contenidos en el Título V de la Resolución CRA No. 151 de 2001 y las normas que la adicionen, modifiquen o deroguen, al igual que a las disposiciones relativas a reporte de información concernientes al Sistema Único de Información (SUI).
Por lo tanto, no se requiere autorización por parte de esta Unidad Administrativa, para realizar el cobro de las tarifas de prestación del servicio, lo anterior, sin perjuicio de las acciones u observaciones que pueda realizar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de sus competencias de control y vigilancia sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
6. “Desde qué fecha como máximo las personas prestadoras del servicio de aseo en todos sus componentes y/o las dedicadas exclusivamente al componente de tratamiento y disposición final que venían funcionando bajo las modalidades botadero y/o enterramiento debieron adecuarlos a rellenos sanitarios? Cuándo se les venció el plazo? y, cuál es la sanción que se les aplica por no haber adecuado oportunamente sus sitios a rellenos sanitarios?”
Al respecto, le informamos que el Decreto No. 1713 de 2002 del entonces Ministerio de Desarrollo Económico, modificado por el Decreto No. 1505 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), establece la obligatoriedad de los municipios y distritos de elaborar y mantener actualizados los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), de acuerdo con la metodología que para el efecto adopte dicho Ministerio. Asimismo, se precisó la obligación que tienen los municipios de ejecutar las acciones para clausurar y restaurar ambientalmente o adecuar técnicamente los sitios de disposición final que no cumplan la normatividad vigente.
Así las cosas, dentro del marco de la Gestión Integral de Residuos Sólidos, la Resolución 1045 de 2003 del MAVDT, dispuso en su Artículo 13, un plazo máximo de 2 años, para realizar la clausura y restauración ambiental de botaderos a cielo abierto y de sitios de disposición final de residuos sólidos que no cumplan con la normativa vigente, o su adecuación a rellenos sanitarios técnicamente diseñados, construidos y operados, conforme a las medidas de manejo ambiental establecidas por las autoridades ambientales regionales competentes. De igual forma, el Artículo 14 ibídem, establece que todo prestador de servicio público de aseo debe realizar la disposición final de residuos sólidos en rellenos sanitarios que cuenten con la autorización o licencia ambiental pertinente.
No obstante lo anterior, en la Resolución No. 1390 de 2005 del MAVDT, se establecieron directrices y pautas para la clausura y restauración o transformación técnica a rellenos sanitarios de los sitios de disposición final a que hace referencia el Articulo 13 de la Resolución 1045 de 2003. De esta forma, es importante destacar que si bien, no son aceptados para la disposición de residuos sólidos, los botaderos a cielo abierto, ni los enterramientos, la Resolución N° 1390 de 2005 dispuso de una alternativa transitoria a los municipios (con una población menor o igual de 100.000 habitantes), consistente en el diseño y construcción de celdas para la disposición final, localizadas en el mismo sitio donde se venían depositando sus residuos sólidos, las cuales deberán operar por un período máximo de 36 meses (Plazo modificado por la Resolución No. 1684 de 2008, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), al vencimiento del cuál, no se podrá disponer más residuos sólidos en estas celdas.
Por otro lado, es necesario aclarar que los municipios y distritos que incumplan la normativa, se verán abocados a sanciones que van desde multas hasta el cierre definitivo de las celdas transitorias. Para lo cual, dichas sanciones serán estipuladas, según la Ley, por las autoridades ambientales regionales.
7. “Si una ESP hace un cobro mayor al autorizado por la regulación (V. gr. una tarifa mayor a la autorizada), una vez sea éste detectado existe un término para que el usuario solicite la devolución del mayor valor cobrado -cuál?-, o en cualquier momento se puede hacer esta solicitud?”
De acuerdo con su inquietud, es necesario aclarar que si bien en la Resolución CRA No. 294 de 2004 “Por la cual se establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura' no se establece un término para que él (los) suscriptor(es) o usuario(s) solicite(n) el reembolso del (los) monto(s) pagado(s) de lo cobrado sin autorización. El Artículo 1 ibídem, dispone que cuando los organismos de control o el prestador de! servicio, de oficio o a petición del suscriptor o usuario, encuentren que se han realizado cobros no autorizados (los cuales pueden tener su origen en servicios no prestados, tarifas que no corresponden a la regulación y cobros de conceptos no previstos en la Ley y en los Contratos de Condiciones Uniformes), el prestador del servicio deberá recalcular el valor cobrado, con el propósito de corregir el valor de la factura del servicio o ajustar la tarifa a la normatividad y regulación vigentes según sea el caso, y realizar la devolución de los cobros no autorizados, de acuerdo con lo normativa establecida en la Resolución en comento.
8. “Si el mayor valor cobrado al usuario proviene de una falla en la prestación del servicio, cuál es el término para que éste pueda solicitar la devolución del mayor valor cobrado?”
El Articulo 136 de la Ley 142 de 1994 define “falla en la prestación del servicio” como: “el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio” en concordancia con lo anterior, el Artículo 137 ibídem establece las siguientes reparaciones a favor del suscriptor y/o usuario, en el evento en que se presente la misma:
“137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.
137.2. A que no se le cobre el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, si en cualquier lapso de treinta días la frecuencia de recolección es inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo previsto en el contrato para la zona en la que se halla el inmueble.
137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.” (Subrayado por fuera del texto original).
Debe tenerse en cuenta que las reparaciones o descuentos deben efectuarse de manera individual, toda vez que dicho mecanismo está referido únicamente a aquellos usuarios que hayan resultado afectados por la falla en la prestación del servicio, lo cual es consecuente con los principios generales sobre la responsabilidad civil, a los cuales también se encuentran sujetas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.
De otra parte, los usuarios tienen derecho a que sólo se les cobren los servicios que les han sido efectivamente prestados tanto en el caso de que no se presente falla en la prestación del servicio, como cuando tal falla ocurre. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 148 de la Ley 142 de 1.994, el cual establece que, “no se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”. Para lo cual, aplican las observaciones realizadas en respuesta al numeral anterior.
Con lo anterior esperamos haber absuelto sus inquietudes, y le informamos que la presente comunicación se emite en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Al igual que damos traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA
Director Ejecutivo
1. Aclarada por la Resolución CRA No. 418 de 2.007.
2. Aplicable a la prestación del servicio público domiciliario de aseo en todo el territorio nacional, salvo las excepciones señaladas en el Parágrafo 1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1.994.
3. Concordancia: Resolución CRA No. 271 de 2.003, que modifica el Artículo 1.2.1.1 del Título I del Capítulo I de la Resolución CRA No. 151 de 2.001.