CONCEPTO 20260300074601 DE 2026
(abril 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXX
Señora
XXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-003482-2 del 3 de marzo de 2026.
Respetada señora:
Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante la solicita concepto referente a la aplicación del marco tarifario aplicable a pequeños prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Sobre el particular, realiza las siguientes inquietudes sobre las cuales se dará respuesta de acuerdo con el orden que remite en su comunicación.
Antes de dar respuesta a sus consultas, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
“Ante la inminente entrada en vigencia del nuevo marco tarifario para pequeños prestadores, ¿recomiendan ustedes la aplicación de las tarifas actualizadas o esperar la expedición y entrada en vigencia de este?"
Al respecto, por el contexto dado en su comunicación no queda claro si el prestador “no suministra agua apta para el consumo humano y no cuenta con micro medición" ya que se debe tener en cuenta que tal como lo establece el parágrafo 2[2] del artículo 2.3.7.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015, en el caso de la adopción de “soluciones alternativas" para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales, no se constituye en prestación del servicio público domiciliario de acueducto y que los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, por lo tanto, esta Comisión no puede emitir concepto regulatorio con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2883 de 2007[3].
Por otro lado, es importante considerar que el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 creó los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales y urbanas, y que el artículo 2.3.7.1.2.3. del Decreto 1077 de 2015 determina que los prestadores que deseen acogerse a cualquiera de las condiciones diferenciales deberán formular un “Plan de gestión" que deberá ajustarse a los contenidos, exigencias y plazos que para tal efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En este orden de ideas, en el caso que se haya adoptado los esquemas diferenciales de prestación para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de que trata la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 7, Parte 3, Libro 2, del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016, se recomienda remitir el estudio de costos junto con el Plan de Gestión de que trata el artículo 2.3.7.1.2.3. del citado Decreto, que debe estar formulado con base en los lineamientos de la Resolución 0571 de 2019[4].
Ahora bien, respecto de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto le informamos que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994[5] o régimen de los servicios públicos domiciliarios, define el servicio público domiciliario de acueducto en los siguientes términos:
"(...) 14.22.- Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como la captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (Subrayado fuera del texto original).
De igual forma, el numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015[6] establece que el "(...) el servicio público de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de ese servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.". (Subrayado por fuera del texto original).
En ese sentido, la provisión del servicio público domiciliario de agua potable debe cumplir con los requerimientos de calidad respecto de las condiciones químicas, microbiológicas y organolépticas, señaladas en la normatividad vigente expedida por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es decir, el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007. Por tanto, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto están en la obligación de suministrar el servicio de agua potable con el cumplimiento de las condiciones y parámetros establecidos por la normativa dispuesta para ello.
Ahora bien, en cumplimiento a sus funciones y facultades establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 825 [7] de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, en la cual se establece la metodología tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, aplicable a las personas prestadoras que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural, independientemente del número de suscriptores, resaltando lo expuesto anteriormente con respecto a la prestación del servicio público domiciliario de agua potable.
De igual manera, es importante mencionar que las fórmulas tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación están orientadas a garantizar los criterios del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, los cuales son: Eficiencia Económica, Neutralidad, Solidaridad, Redistribución, Suficiencia Financiera, Simplicidad y Transparencia. Por lo tanto, las tarifas que defina la Entidad Tarifaria Local deberán cumplir con estos mismos criterios.
En relación con lo anteriormente mencionado, le informamos que esta Comisión no regula las tarifas por “consumo de Agua Cruda".
En cuanto a la aplicación de la metodología tarifaria, le informamos que mediante la Resolución CRA 03 de 1996, hoy contenida en la Resolución CRA 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los
servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal; quienes obran como entidad tarifaria local.
Atendiendo a su pregunta, el artículo 37 [8] de la Resolución CRA 825 de 2017 establece:
“ARTÍCULO 37. Aplicación de las tarifas derivadas de la presente resolución por los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Las tarifas resultantes de la aplicación de la metodología contenida en la presente resolución, comenzarán a aplicarse a más tardar el primero (1o) de enero de 2019, fecha hasta la cual las personas prestadoras que se encuentren en operación, podrán seguir aplicando las últimas tarifas aprobadas por su entidad tarifaria local.
Parágrafo 1. Las personas prestadoras que hayan iniciado la aplicación de las tarifas resultantes de la metodología tarifaria contenida en la presente resolución a partir del primero (1o) de julio de 2018, podrán realizar las modificaciones de dichos estudios de costos, sin adelantar actuación administrativa alguna ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, hasta el primero (1o) de enero de 2019. Para tal efecto, deberán cumplir con lo previsto en la Sección 5.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue.
Parágrafo 2. Las personas prestadoras que entren en operación con posterioridad al primero (1o) de julio de 2018, deberán aplicar la metodología tarifaria contenida en la presente resolución o en aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue.
Parágrafo 3. En todo caso, para la determinación de las tarifas a aplicar a los suscriptores y/o usuarios, las personas prestadoras deberán dar cumplimiento a la metodología vigente para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado."
De acuerdo con lo anterior, desde el pasado 1 de enero de 2019 todas las personas prestadoras con hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan deben estar aplicando la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 825 de 2017[9].
Por tanto, mientras el nuevo marco tarifario para pequeños prestadores no esté vigente, las personas prestadoras deben continuar aplicando la metodología tarifaria actualmente vigente, Resolución CRA 825 de 2017 hoy compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.
Además, según el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994 las empresas prestadoras deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión, por tanto y en concordancia con el artículo 81 de la norma citada anteriormente la no aplicación en la metodología tarifaria corresponde a una violación a las normas a las que deben estar sujetas, según su naturaleza, todas las empresas prestadoras en este caso del servicio público domiciliario de acueducto.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.
“En caso que se deban aplicar las tarifas actualizadas por el IPC, ¿como tratar las diferencias que se presentan frente a las tarifas que hoy se cobran? ¿Es posible adoptar un período de transición?"
Al respecto, la Resolución 881 de 2019 adicionó al artículo 37 de la Resolución CRA 825 de 2017 unos lineamientos de progresividad la cual aplicaba solo para el período comprendido entre el primero (1) de agosto de 2019 y el treinta y uno (31) de julio de 2021, por lo tanto, el marco tarifario vigente no contempla un periodo de transición o de progresividad en la aplicación de las tarifas en la actualidad.
Finalmente, le invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ
Subdirector de Regulación (E)
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".
2. “PARÁGRAFO 2 Teniendo en cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento: y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios."
3. Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA.
4. Por la cual se reglamenta el plan de gestión para las personas prestadoras de los servicios de acueducto o alcantarillado que deseen acogerse a condiciones diferenciales en zonas rurales."
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"
7. Modificada y Adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.
8. Reenumerado y adicionado por el artículo 12 de la Resolución CRA 844 de 2018.