CIRCULAR 20260300079301 DE 2026
(abril 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-003558-2 del 3 de marzo de 2026.
Respetado señor,
Acusamos recibo de la comunicación del asunto mediante la cual solicita concepto sobre diferentes aspectos técnicos y tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de aseo y acueducto.
Antes de dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1],los conceptos emitidos por las entidades públicas, con ocasión a peticiones elevadas, constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
Aclarado lo anterior, se dará respuesta en el orden planteado en su comunicación, así:
1. ¿La actividad de tratamiento de residuos sólidos comprende únicamente el proceso de transformación de los residuos orgánicos (compostaje), o incluye el tratamiento de otro tipo de residuos sólidos?
La actividad de tratamiento, en el marco de la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 853 de 2018[2],compilada en el Título 5 de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021[3],se desarrolló teniendo en consideración la definición de la actividad de tratamiento establecida en el numeral 88 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 1784 de 2017, en los siguientes términos:
Es la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados.
A partir de la anterior definición, es posible concluir que el decreto rector para la prestación del servicio público de aseo no limita o circunscribe el desarrollo de la actividad a un tipo específico de residuos o tecnología. En lo que respecta a la metodología tarifaria de la Resolución CRA 853 de 2018, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se orienta específicamente a la fracción orgánica biodegradable de los residuos sólidos, mediante procesos de compostaje a través de una tecnología de referencia, tal como se puede evidenciar en la sección 4.6.6. del Documento de trabajo de la Resolución referenciada. En este sentido, el modelo tarifario desarrollado reconoce el tratamiento como una actividad enfocada en residuos orgánicos separados en la fuente, cuya viabilidad depende de la implementación de rutas selectivas, procesos de capacitación a los usuarios y condiciones operativas que garanticen bajos niveles de rechazo. Así, el alcance del tratamiento en la metodología tarifaria de la Resolución CRA 853 de 2018, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, no abarca todo tipo de residuos sólidos, sino que se concentra en aquellos susceptibles de transformación biológica, en coherencia con los lineamientos técnicos del RAS y las metodologías especializadas de compostaje adoptadas para la estimación de costos.
2. Teniendo en cuenta que la actividad de tratamiento de residuos sólidos orgánicos genera lixiviados, ¿El costo de tratamiento de estos lixiviados están incluidos en el costo de tratamiento de que trata la Resolución CRA 853 de 2018 o el prestador puede remunerar, adicionalmente al costo de tratamiento, el costo de tratamiento de lixiviados vía tarifa?
En el marco de la Resolución CRA 853 de 2018, es necesario distinguir entre el Costo de Tratamiento (CT) y el Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL), los cuales corresponden a actividades y componentes tarifarios diferentes. El CT remunera específicamente la actividad de tratamiento de residuos sólidos orgánicos biodegradables mediante procesos como el compostaje, y se calcula como función del promedio mensual de residuos orgánicos que se reciben en la planta de tratamiento (QRO). El CTL, por su parte, forma parte del Costo de Disposición Final Total
, según la fórmula
, y está específicamente asociado al tratamiento de los lixiviados generados en el sitio de disposición final (relleno sanitario), no en la planta de tratamiento de orgánicos.
El modelo construido para la estimación del Costo de Tratamiento por compostaje, parte de las recomendaciones técnicas de diferentes fuentes nacionales e internacionales iniciando por los criterios definidos en el Título F del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS[4],Manual de Aprovechamiento de Residuos Orgánicos a través de Sistemas de Compostaje y Lombricultura en el Valle de Aburrá[5], Manual de Compostaje municipal[6], Technical Guidance on the operation of organic waste treatment plants[7],y Decentralised Composting for cities of Low and Middle Income Countries[8],en dicho modelo que se anexa a esta respuesta, para el diseño de la planta se tuvo en consideración una zona de drenaje de lixiviados junto con la construcción de canales de drenaje de lixiviados.
El CT remunera específicamente la actividad de tratamiento de residuos sólidos orgánicos biodegradables mediante procesos como el compostaje. Su fórmula se calcula como función del promedio mensual de residuos orgánicos que se reciben en la planta de tratamiento (QRO), y establece un costo máximo a reconocer por tonelada, por vida útil de 30 años en la planta de tratamiento.
Acorde con lo anterior, la metodología tarifaria vigente contempla, los costos asociados a una zona de drenaje para lixiviados que eventualmente se generen en la planta de tratamiento de residuos orgánicos. El CT cubre los costos asociados a la operación integral de la planta de compostaje, incluyendo costos de capital y operación.
En consecuencia, el prestador no puede remunerar vía tarifa, de manera adicional al CT, un costo independiente por tratamiento de lixiviados generados en la planta de tratamiento de orgánicos, dado que la metodología no prevé un componente tarifario separado para tal fin dentro de esta actividad.
No obstante, cabe interpretar que el techo tarifario del CT fue diseñado para cubrir la operación integral de la planta de tratamiento de residuos orgánicos en condiciones de eficiencia, por lo que los costos asociados al manejo ambiental de la planta, entre los cuales está incluido el manejo de lixiviados que ésta pudiera generar, de modo que estos podrían considerarse implícitamente incorporados dentro de los costos operativos reconocidos por la función de costos del CT, por lo tanto se anexa un archivo en Excel que contiene las expresiones del modelo de la Resolución para consulta de dicha información.
3. ¿El prestador de la actividad de tratamiento debe calcular de manera autónoma los componentes tarifarios correspondientes a las actividades que ejecuta, conforme a la regulación vigente?
En efecto, cada persona prestadora debe calcular de manera autónoma los costos y componentes tarifarios de las actividades del servicio público de aseo que efectivamente ejecuta, conforme a la metodología definida por la Comisión. A excepción de las personas prestadoras de la actividad de Aprovechamiento. Esto implica que el prestador de tratamiento es responsable de estimar sus costos eficientes, aplicando los criterios, variables y fórmulas establecidos en la regulación, sin perjuicio de los mecanismos de reporte, verificación y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y demás autoridades competentes.
Para acceder al reconocimiento tarifario de esta actividad, el prestador debe incluir el tratamiento dentro de sus estudios de costos y reportar la cantidad de residuos orgánicos tratados (QRO) en el SUI, garantizando la trazabilidad de la información. De esta manera, se asegura que la remuneración refleje las condiciones reales de prestación, la efectiva ejecución de la actividad y la eficiencia en la operación.
4. Teniendo en cuenta que en el municipio existe la recolección selectiva de residuos sólidos, se generan las siguientes preguntas:
4.1 ¿Debe el prestador de la actividad de tratamiento de orgánicos garantizar la recolección y transporte de este tipo residuos sólidos?
La actividad de tratamiento de residuos sólidos orgánicos es independiente de la recolección y transporte dentro del servicio público de aseo, conforme a la estructura reglamentaria definida en el Decreto 1077 de 2015[9] y regulada en la Resolución CRA 853 de 2018. En consecuencia, el prestador de tratamiento no está obligado a garantizar la recolección y transporte de estos residuos.
No obstante, si decide realizar dicha actividad de manera complementaria, podrá acceder a su remuneración siempre que cumpla con las condiciones técnicas, operativas y de reporte exigidas para la actividad de recolección y transporte establecidas en el Decreto 1077 de 2015. En este caso, deberá aplicar la metodología tarifaria correspondiente y acreditar la prestación efectiva del servicio. Así, la regulación reconoce la remuneración por actividad efectivamente prestada, asegurando la separación funcional y evitando traslapes en el reconocimiento de costos.
4.2 En caso de que no esté obligado, pero realice la actividad ¿Puede remunerar el costo de recolección y transporte de que trata la Resolución CRA 853 de 2018?
En caso de que el prestador de la actividad de tratamiento realice adicionalmente la recolección y transporte selectivo de residuos orgánicos, podrá remunerar los costos asociados a esta actividad, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la Resolución CRA 853 de 2018 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, para dicha actividad.
Lo anterior implica que deberá aplicar la metodología tarifaria para el cálculo de los costos asociados a la actividad de recolección y transporte, acreditar la prestación efectiva del servicio y cumplir con las obligaciones de reporte y verificación de información. En este sentido, la remuneración se reconoce por cada actividad efectivamente prestada por el prestador, garantizando la correcta asignación de costos y evitando duplicidades en el esquema tarifario.
5. La actividad de tratamiento de residuos sólidos es desarrollada por un prestador distinto al de recolección y transporte, y este último no accede a disponer los residuos sólidos en esta planta, se solicita conceptuar lo siguiente:
5.1 ¿Existe algún mecanismo o herramienta legal que exija al prestador de recolección y transporte disponer los residuos en la planta de tratamiento de orgánicos habilitada para este fin?
En el marco del Decreto 1077 de 2015 y la Ley 142 de 1994[10],no existe una disposición que obligue al prestador de recolección y transporte a entregar los residuos a una planta de tratamiento específica. La prestación del servicio se rige por los principios de libre competencia y libertad de elección, por lo que el prestador puede definir el destino de los residuos dentro de las alternativas técnicamente viables y autorizadas.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades territoriales, a través del PGIRS, pueden orientar la gestión de residuos y promover el tratamiento de orgánicos, pero no imponer la obligatoriedad de entrega a un prestador específico, salvo esquemas excepcionales como áreas de servicio exclusivo debidamente justificadas.
5.2 Cuando el prestador de la actividad de recolección y transporte manifiesta que únicamente entregará los residuos sólidos orgánicos a una Planta de Tratamiento bajo la condición de que dicha actividad no genere cobro alguno, ni para los usuarios ni para el prestador de la actividad de recolección y transporte, ¿tiene esta condición sustento en el régimen jurídico y tarifario del servicio público domiciliario de aseo?
Al respecto, es importante tener en cuenta que, al amparo de lo previsto en el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, "(...) con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica." En ese contexto, por expresa disposición legal, la Ley 142 de 1994 prohíbe la prestación gratuita de los servicios públicos domiciliarios.
A su vez, La Sentencia T-275/24 de la Corte Constitucional[11] refiere lo siguiente:
"(...) Con base en lo previsto en los artículos 95 y 368 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la prestación de servicios públicos domiciliarios está orientada por el principio de onerosidad y el consecuente abandono del concepto de gratuidad. En la Sentencia SU-1010 de 2008 la Corte señaló que "a pesar de que dentro de la concepción del Estado Social de Derecho los servicios públicos domiciliarios cumplen una función social, ello no significa que su prestación deba ser gratuita" (...)"
Al tenor de lo anterior, la recolección y transporte y el tratamiento corresponden a actividades independientes dentro del servicio público de aseo, cada una con su propia estructura de costos y reglas de reconocimiento tarifario.
En este contexto, el prestador que ejecuta la actividad de recolección y transporte debe calcular los costos asociados a dicha actividad conforme a la metodología vigente, mientras que el prestador de tratamiento está facultado para reconocer y remunerar los costos en que incurre cuando presta efectivamente esta actividad.
En consecuencia, no resulta procedente condicionar la entrega de residuos a que la actividad de tratamiento no genere cobro alguno, dado que ello desconoce la jurisprudencia constitucional, la ley de servicios públicos y en consecuencia el régimen tarifario, el cual se basa en el reconocimiento de los costos eficientes por cada actividad efectivamente prestada, de manera separada, transparente y verificable.
5.3. Conforme a la regulación vigente, ¿el cobro de la actividad de tratamiento puede supeditarse a la voluntad del prestador de recolección y transporte?
El tratamiento de residuos sólidos orgánicos corresponde a una actividad independiente, cuyo reconocimiento tarifario se fundamenta en la prestación efectiva del servicio y en la aplicación de la metodología definida por esta Comisión de Regulación.
En este sentido, la remuneración de la actividad de tratamiento responde a sus propios costos eficientes y condiciones operativas, y no a acuerdos o decisiones unilaterales de otros prestadores. Permitir que su cobro dependa de la voluntad del prestador de recolección y transporte desvirtúa la jurisprudencia constitucional, la ley de servicios públicos y la estructura tarifaria del servicio, afecta la sostenibilidad de la actividad y desconoce los principios de suficiencia y eficiencia que rigen el régimen de los servicios públicos domiciliarios establece.
6. Cuando la actividad de tratamiento de residuos sólidos es desarrollada por un prestador distinto al de recolección y transporte o comercialización, ¿cuál es el mecanismo regulatorio para garantizar su facturación y recaudo dentro del esquema del servicio público de aseo?
La metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 853 de 2018, compilada en el Título 5 de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, prevé la integración del costo de tratamiento dentro de la tarifa final cobrada al suscriptor, a través de los siguientes mecanismos regulatorios.
En primer lugar, el Costo de Tratamiento (CT) se incorpora en el Costo Variable por Tonelada de Residuos Sólidos no Aprovechables (CVNA), cuya fórmula incluye explícitamente el CT ponderado por las toneladas de residuos orgánicos tratados (QRO). De esta manera, el costo de la actividad de tratamiento queda reflejado en la tarifa que se cobra al suscriptor, con independencia de quién sea la persona prestadora que ejecuta dicha actividad. Los artículos aplicables por segmento son:
| Segmento | CVNA Res. CRA 943 de 2021 | CT Res. CRA 943 de 2021 |
| Primer Segmento | Art. 5.3.5.2.1.2 | Art. 5.3.5.2.7.1 |
| Segundo Segmento | Art. 5.3.5.3.1.2 | Art. 5.3.5.3.6.1 |
| Tercer Segmento | Art. 5.3.5.4.1.2 | Art. 5.3.5.4.6.1 |
En segundo lugar, acorde con lo establecido en el artículo 2.3.2.5.4.2. [12] del Decreto 1077 de 2015, la facturación integral del servicio público de aseo es obligación de la persona prestadora de la actividad de recolección de residuos no aprovechables asi:
"ARTÍCULO 2.3.2.5.4.2. Obligación de facturación integral del servicio público de aseo. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar, de manera integral, el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional a lo dispuesto en el presente capítulo".
En consecuencia, la persona prestadora responsable de la actividad recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, debe cumplir con lo establecido para cada uno de los segmentos en los artículos 5.3.5.2.10.1, 5.3.5.3.9.1, 5.3.5.4.9.1 de la resolución CRA 943 de 2021, esta persona prestadora aplica la fórmula de Tarifa Final por Suscriptor, la cual ya incorpora el CT dentro del componente CVNA.
7. ¿Cuáles son los requisitos técnicos, regulatorios y operativos que debe cumplir un prestador de la actividad de tratamiento de residuos sólidos orgánicos para iniciar la operación de una Planta de Tratamiento (por ejemplo, compostaje) dentro del esquema del servicio público domiciliario de aseo?
Para la prestación de la actividad de tratamiento de residuos sólidos orgánicos dentro del servicio público de aseo, el prestador debe cumplir condiciones técnicas, regulatorias y operativas que garanticen la adecuada prestación del servicio.
En el ámbito regulatorio, debe constituirse como persona prestadora del servicio público de aseo conforme al artículo 15 de la Ley 142 de 1994, encontrarse registrado en el Registro Único de Prestadores del Servicio - RUPS, cumplir con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, y aplicar la metodología tarifaria vigente, como la Resolución CRA 853 de 2018. Así mismo, debe realizar el reporte de información al SUI para efectos de seguimiento y reconocimiento tarifario.
Desde el punto de vista técnico, la planta debe cumplir con los lineamientos del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS), incluyendo condiciones de localización, diseño, operación y control ambiental, así como garantizar procesos adecuados de manejo de la fracción orgánica (por ejemplo, compostaje).
En el componente operativo, se requiere asegurar la disponibilidad de residuos orgánicos separados en la fuente, la articulación con esquemas de recolección selectiva, la implementación de procesos de pesaje y control (como el reporte de QRO), y la gestión de subproductos y rechazos. Estas condiciones permiten garantizar la viabilidad técnica, la trazabilidad de la información y la adecuada remuneración de la actividad dentro del esquema tarifario del servicio.
7.1. Cuáles condiciones deben acreditarse desde la perspectiva del régimen del servicio público de aseo, por ejemplo, estudios técnicos, entre otros.
7.2. Si la entrada en operación requiere reconocimiento previo dentro del esquema tarifario regulado por la CRA.
7.3. Cuáles exigencias o requisitos deben cumplirse para que los costos asociados a dicha actividad puedan ser incorporados en la tarifa del servicio.
En el marco del régimen del servicio público de aseo, esta Comisión se permite señalar que la principal condición que debe acreditar un prestador para el reconocimiento de la actividad de tratamiento corresponde a la elaboración, soporte y presentación del estudio de costos, conforme a la metodología tarifaria vigente.
Al respecto, la Circular CRA 01 de 2019[13] establece que, dada la naturaleza técnica de dichos estudios, estos deben presentarse por escrito y contener como mínimo: (i) las memorias de cálculo de la metodología tarifaria con sus respectivos soportes, (ii) los archivos de cálculo en formato Excel, (iii) la información del PGIRS vigente del municipio donde se presta el servicio, y (iv) los estados financieros del prestador. Así mismo, se precisa que el concepto emitido por esta Comisión se fundamenta en la información reportada al SUI y en la documentación aportada por el prestador.
8. ¿Cuáles son los requisitos técnicos, regulatorios y operativos que debe cumplir un prestador de la actividad de disposición final y tratamiento de lixiviados para iniciar la operación dentro del esquema del servicio público domiciliario de aseo?
8.1. Cuáles condiciones o requisitos deben acreditarse desde la perspectiva del régimen del servicio público de aseo, por ejemplo, estudios técnicos, entre otros.
En el marco del servicio público de aseo, esta Comisión se permite señalar que la prestación de las actividades de disposición final y tratamiento de lixiviados requiere el cumplimiento de condiciones regulatorias, técnicas y operativas que garanticen la adecuada prestación del servicio.
Desde el componente regulatorio, el prestador debe constituirse y operar como persona prestadora conforme al artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015, así como aplicar la metodología tarifaria vigente establecida en la Resolución CRA 853 de 2018, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, incluyendo el reporte de información al SUI.
En el ámbito técnico, el sitio de disposición final y los sistemas de tratamiento de lixiviados deben cumplir con los lineamientos del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS), en particular en lo relacionado con diseño, construcción, operación, manejo ambiental, control de emisiones y tratamiento adecuado de lixiviados, conforme a las exigencias de la autoridad ambiental competente.
Desde el componente operativo, el prestador debe garantizar la capacidad instalada, el pesaje y control de residuos, la gestión adecuada de lixiviados, la trazabilidad de la información, y la articulación con las demás actividades del servicio (especialmente recolección y transporte), asegurando la continuidad, calidad y eficiencia en la prestación. En este sentido, el cumplimiento integral de estos requisitos permite la operación dentro del esquema del servicio público de aseo y el reconocimiento de los costos asociados en la tarifa.
9. ¿Cuáles exigencias o requisitos deben cumplirse para que los costos asociados a dicha actividad puedan ser incorporados en la tarifa del servicio?
Para que los costos asociados a las actividades de disposición final y tratamiento de lixiviados puedan ser incorporados en la tarifa del servicio público de aseo, el prestador debe cumplir con las siguientes exigencias.
En primer lugar, el sitio de disposición final debe corresponder a un relleno sanitario que cumpla con la normatividad vigente expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) o quien haga sus veces. Este requisito se encuentra establecido en el Parágrafo 3 del artículo que define el CDFT para cada segmento.
| Segmento | Res. CRA 943 de 2021 |
| Primer Segmento | Art. 5.3.5.2.6.1, Parágrafo 3 |
| Segundo Segmento | Art. 5.3.5.3.5.1, Parágrafo 3 |
| Tercer Segmento | Art. 5.3.5.4.5.1, Parágrafo 3 |
En segundo lugar, el prestador debe contar con báscula de pesaje instalada y en operación en el relleno sanitario. La obligación de pesaje y las consecuencias de su incumplimiento se regulan de la siguiente manera.
El artículo 5.3.3.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, contenido en la metodología aplicable a prestadores que operan en municipios con más de 5.000 suscriptores, establece que la persona prestadora de la actividad de disposición final que no haya instalado y puesto en operación la báscula de pesaje no podrá cobrar los costos asociados a la disposición final ni al tratamiento de lixiviados.
Para prestadores sujetos a la Resolución CRA 853 de 2018 (pequeños prestadores): el Artículo 5.3.5.9.6 de la Resolución CRA 943 de 2021 (Art. 173 de la Res. CRA 853 de 2018) regula el plan de compra, instalación y puesta en marcha de la báscula de pesaje. Sus parágrafos establecen que:
- Parágrafo 1: La persona prestadora que no cuente con báscula y no incluya en su estudio de costos el Plan de compra, instalación y puesta en marcha, no podrá cobrar el costo de disposición final.
- Parágrafo 2: Si incumple el cronograma del Plan, no podrá continuar cobrando los costos de disposición final ni de tratamiento de lixiviados.
- Parágrafo 3: Vencido el tiempo máximo para instalación de la báscula, no podrá cobrar el costo de disposición final.
Los plazos máximos para la instalación de la báscula, según el segmento, son:
| Segmento | Plazo máximo |
| Primer Segmento | 1 año a partir del inicio de la vigencia de la fórmula tarifaria |
| Segundo Segmento | 2 años a partir del inicio de la vigencia de la fórmula tarifaria |
| Tercer Segmento | 2 años a partir del inicio de la vigencia de la fórmula tarifaria |
Adicionalmente, los artículos que definen el Costo de Disposición Final Total (CDFT) para cada segmento exigen el pesaje en el relleno sanitario a través de los Parágrafos del artículo de promedios para los cálculos:
| Segmento | Artículo Promedios Res. CRA 943 de 2021 |
| Primer Segmento | Art. 5.3.5.2.1.4, Parágrafo 1 |
| Segundo Segmento | Art. 5.3.5.3.1.4, Parágrafo 1 |
| Tercer Segmento | Art. 5.3.5.4.1.4, Parágrafo 1 |
En tercer lugar, el prestador debe elaborar, soportar y presentar el estudio de costos conforme a la metodología tarifaria vigente, aplicando las fórmulas del Costo de Disposición Final Total (CDFT) que integra el Costo de Disposición Final (CDF) y el Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL), dentro de los rangos del precio máximo y el precio mínimo. Los artículos aplicables por segmento son:
| Segmento | CDFT Res. CRA 943 de 2021 |
| Primer Segmento | Art. 5.3.5.2.6.1 |
| Segundo Segmento | Art. 5.3.5.3.5.1 |
| Tercer Segmento | Art. 5.3.5.4.5.1 |
Al respecto, conforme a lo señalado en la Circular CRA 01 de 2019[14],los estudios de costos deben presentarse por escrito y contener como mínimo:
"(…)
a. El documento Word o PDF que contenga las memorias de cálculo de la metodología tarifaria realizados por la persona prestadora y los respectivos soportes de los empleados.
b. El (los) archivo(s) Excel que contenga los cálculos de la metodología tarifaria realizados por la persona prestadora los cuales deben estar redondeados a dos (2) decimales, con excepción de la cantidad de suscriptores, la cual debe estar expresada en números enteros.
c. Copia simple del acto administrativo vigente por el cual se adoptó el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS, del municipio donde se presta el servicio. Asimismo, el Documento de PGIRS adoptado en el cual se pueda identificar lo establecido en relación con la viabilidad y las frecuencias de prestación de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, así como de limpieza urbana.
d. Copia del balance de prueba y estados financieros del año fiscal inmediatamente anterior.
(…)"
Adicionalmente, el sitio de disposición final debe reportar, como mínimo una vez al año en el Sistema Único de Información (SUI), su capacidad de disposición, conforme al Parágrafo 2 de los artículos de CDFT referidos en la tabla anterior. Así mismo, para el cálculo del CTL, el prestador debe acreditar el cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos por la autoridad ambiental en la norma de vertimientos o la respectiva licencia ambiental, según el escenario de tratamiento aplicable conforme a los artículos de precio máximo de cada segmento.
10.1. ¿El cálculo del componente tarifario correspondiente a la actividad de aprovechamiento, así como el eventual ajuste del Costo de Comercialización por Suscriptor (CCS) asociado a dicha actividad, deben realizarse con periodicidad mensual, o únicamente actualizarse conforme a los mecanismos de indexación previstos en la regulación?
El componente específico de aprovechamiento en la metodología tarifaria establecida en el Título 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 853 de 2018, es el Costo Variable de Aprovechamiento (CVA). En los artículos 5.3.5.2.1.3, 5.3.5.3.1.3 y 5.3.5.4.1.3 se especifica que este se calcula de la siguiente forma:
![]()
Donde el VBA corresponde al Valor Base de Remuneración del Aprovechamiento definido en los artículos 5.3.5.2.8.1, 5.3.5.3.7.1, 5.3.5.4.7.1 el cual se calcula mediante la fórmula:
![]()
Este valor se construye a partir de los costos promedio ponderados de Recolección y Transporte
y de Disposición Final
de las personas prestadoras de residuos no aprovechables del municipio. Las variables que alimentan el VBA (promedios de toneladas recolectadas, transportadas y dispuestas) se toman como promedio mensual del año fiscal inmediatamente anterior, conforme a los artículos 5.3.5.2.1.4, 5.3.5.3.1.4, 5.3.5.4.1.4.
Esto significa que el CVA, en cuanto costo unitario expresado en pesos de julio de 2018 por tonelada, no se recalcula mensualmente, sino que permanece fijo durante cada período de facturación y se actualiza mediante el mecanismo de indexación descrito en el Artículo 5.3.5.2.9.1.
No obstante, la tarifa final por suscriptor incorpora el CVA a través de la fórmula del Artículo 5.3.5.2.10.1:
![]()
Donde el producto CVA x TRA refleja el componente variable de aprovechamiento.
Los artículos 5.3.5.2.10.2, 5.3.5.3.9.2, 5.3.5.4.9.2 establece que las Toneladas de Residuos Efectivamente Aprovechados por suscriptor
se calculan usando la variable
, que corresponde a las toneladas de residuos efectivamente aprovechados del periodo de facturación en el municipio. Es decir,
cambia en cada período de facturación con base en las toneladas efectivamente aprovechadas.
Los artículos 5.3.5.2.1.4, 5.3.5.3.1.4 y 5.3.5.4.1.4 se precisa que el promedio de las toneladas de residuos efectivamente aprovechados se calculará con la información mensual publicada por la SSPD en el SUI, para el período de facturación. Esto distingue a las toneladas aprovechadas
de las demás variables utilizadas para la aplicación de la metodología tarifaria, las cuales se toman como promedio mensual del año fiscal inmediatamente anterior.
De igual forma, los artículos 5.3.5.2.2.2, 5.3.5.3.2.2, 5.3.5.4.2.2 sobre el Incremento en el CCS por Aprovechamiento utiliza las variables
y
(porcentaje de residuos efectivamente aprovechados), que se calculan con datos del periodo de facturación, mediante la fórmula
![]()
Lo anterior implica que el Incremento CCS se recalcula en cada periodo de facturación con base en las toneladas efectivamente aprovechadas.
En conclusión, la regulación no exige un recálculo mensual de los costos unitarios de aprovechamiento
ni del CCS base. Sin embargo, la variable de cantidad que determina la incidencia de dichos costos en la tarifa final. La cual corresponde a las toneladas de residuos efectivamente aprovechados
, que alimentan tanto el cálculo de
como el Incremento
, sí se actualizan en cada período de facturación con información mensual del SUI.
10.2. En particular, se solicita aclarar si estos componentes deben recalcularse mensualmente con base en las toneladas efectivamente aprovechadas o si su determinación corresponde a una estructura tarifaria previamente definida que solo se actualiza conforme a los índices regulatorios aplicables.
La estructura tarifaria base que corresponde a los costos unitarios es previamente definida y se actualiza según los establecido en el Artículo 5.3.5.2.9.1., pero la aplicación de esos costos al cálculo de la tarifa final sí incorpora datos mensuales de toneladas efectivamente aprovechadas.
En concreto:
- El
(Costo Variable por Tonelada de Residuos Efectivamente Aprovechados) se define en los artículos 5.3.5.2.1.3, 5.3.5.3.1.3 y 5.3.5.4.1.3, para cada uno de los segmentos, como
se estima con una como fórmula que utiliza promedios del año fiscal inmediatamente anterior
para primer y segundo segmento y
en tercer segmento, esta disposición está definida en los artículos 5.3.5.2.8.1 y 5.3.5.3.7.1, 5.3.5.4.7.1. Este costo unitario no se recalcula mensualmente, sino que permanece fijo durante el período de facturación (julio a junio).
- Sin embargo, la tarifa final por suscriptor (Arts. 5.3.5.2.10.1, 5.3.5.3.9.1 y 5.3.5.4.9.1) incluye el término
, donde
sí varía con las toneladas efectivamente aprovechadas del período de facturación. La variable TRA (Art. 5.3.5.2.10.2, 5.3.5.3.9.2, 5.3.5.4.9.2) utiliza la
, que según el Art. 5.3.5.2.1.4 se calcula con información mensual del SUI.
- El Incremento CCS (Art. 5.3.5.2.2.2, 5.3.5.3.2.2, 5.3.5.4.2.2) también se recalcula con base en las toneladas efectivamente aprovechadas del período de facturación
, ya que la variable B depende directamente de esa información mensual.
Los costos unitarios CVA y CCS base son una estructura previamente definida. Pero la variable de cantidad correspondiente a las toneladas efectivamente aprovechadas
a partir de la cual se estima el
y el Incremento
sí se actualizan con datos mensualmente, conforme a la información publicada en el SUI. No se trata de un recálculo mensual del costo unitario, sino de una variación mensual en las cantidades que se aplican sobre esos costos unitarios previamente fijados.
11. ¿Es jurídicamente viable que la Asamblea de Usuarios de una Junta Administradora del servicio público domiciliario de acueducto apruebe la creación de una "Tasa Ambiental" destinada a la adquisición de predios para la protección o reserva de fuentes hídricas, y autorice su cobro a través de la factura del servicio de acueducto?
11.1. Así mismo, se solicita precisar si la aprobación y cobro de dicho concepto, podría constituir un cobro no autorizado dentro del régimen de los servicios públicos domiciliarios.
En el marco del régimen de los servicios públicos domiciliarios, especialmente la Resolución CRA 825 de 2017[15], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, no es jurídicamente viable que la Asamblea de Usuarios de una Junta Administradora del servicio público de acueducto cree una "tasa ambiental" y autorice su cobro a través de la factura del servicio.
Lo anterior se fundamenta en que, conforme a la Ley 142 de 1994 y a la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el cobro a los usuarios por la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentra estrictamente sujeto al régimen tarifario regulado, el cual define de manera taxativa los componentes que pueden ser incluidos en la tarifa.
En particular, la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución 943 de 2021, establece que las tarifas se componen exclusivamente de un cargo fijo y un cargo por consumo, integrados por costos eficientes de administración, operación, inversión y tasas. Se aclara que las tasas ambientales hacen parte de costos asociados a obligaciones establecidas en la normatividad ambiental vigente en el marco de los permisos ambientales, en el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales
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En este sentido, es importante precisar que las "tasas" en el ordenamiento jurídico colombiano corresponden a tributos cuya creación es competencia exclusiva del legislador o de las autoridades con potestad tributaria, y no pueden ser creadas por particulares, ni siquiera por órganos internos de prestadores comunitarios. Por tanto, una "tasa ambiental" definida por una Asamblea de Usuarios carece de sustento legal y no puede ser incorporada como un cobro obligatorio en la factura del servicio.
Adicionalmente, el régimen tarifario exige que todos los cobros incluidos en la factura correspondan a costos directamente asociados a la prestación del servicio, calculados conforme a la metodología definida por la regulación. En consecuencia, la inclusión de conceptos no previstos en dicha metodología configuraría un cobro no autorizado, susceptible de las acciones de control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Sin perjuicio de lo anterior, la Resolución CRA 907 del 2019[16] compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, sí permite incorporar dentro de la tarifa costos asociados a la protección de fuentes hídricas a través de inversiones ambientales adicionales, siempre que estos se estructuren como inversiones o gastos eficientes del servicio y se integren adecuadamente en los componentes tarifarios definidos por la regulación.
Finalmente, el Nuevo Marco Tarifario de Gestores Comunitarios del Agua y Pequeños Prestadores que acaba de surtir etapa de participación ciudadana, integra los costos de manera más eficiente y reconociendo las realidades y contextos de los gestores comunitarios.
Se invita a consultar lo establecido con respecto a inversiones ambientales adicionales en la siguiente herramienta a través del link https://www.cra.gov.co/caja-herramientas-iaa
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ
Subdirector de Regulación (E)
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones.
3. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.
4. Actualización año 2012.
5. Área Metropolitana del Valle de Aburra. 2013.
6. Marcos Arturo Rodríguez, Ana Cordova – GTZ – SEMANART. 200
7. Marco Ricci – Jürgensen, Alberto Confalonieri, ISWA – the International Solid Waste Association julio, 2016
8. Silke Rothenberger, Chistian Zurbrügg, EAWAG – 2006
9. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
10. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
11. Sentencia T-275 de 2024, Magistrado Ponente, Antonio José Lizarazo Ocampo
12. modificado por el art. 3 del Decreto 1381 de 2024.
13. Trámite solicitudes de emisión de concepto respecto de los estudios de costos de los prestadores del servicio público de aseo del ámbito de aplicación de la resolución CRA 853 de 2018.
14. Trámite solicitudes de emisión de concepto respecto de los estudios de costos de los prestadores del servicio público de aseo del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018.
15. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.
16. Por la cual se modifican y adicionan unos artículos a las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017.