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CONCEPTO 81171 DE 2022

(agosto 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicados CRA 2022-321-007034-2 y CRA 2022-321-007082-2 de 12 de agosto de 2022.

Respetada señora Bonilla:

Esta Entidad recibió las comunicaciones del asunto, por medio de las cuales presenta “Solicitud de definición del prestador del servicio de Acueducto y Alcantarillado en el sector el TRIUNFO, ante el conflicto que se presenta entre la “JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA MABALÁ SECTOR EL TRIUNFO (...) y la JUNTA ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO AMBALÁ SECTOR EL TRIUNFO (...)”, en relación con la operación de la planta de tratamiento de agua potable de dicho barrio.

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

El artículo 365 de la Constitución Política de 1991 señala que los servicios públicos "podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares".

En armonía con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 dispone que los municipios, en materia de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo tienen entre otras, la función de “5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.

Complementario de lo anterior, el artículo 6 ibidem señala que los municipios prestarán directamente los servicios de su competencia cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen.

De esta manera, los municipios tienen a cargo asegurarse que todos los habitantes reciban los servicios públicos domiciliarios en condiciones eficientes y oportunas, por lo que en cumplimiento de sus funciones y dentro de su autonomía municipal, estos entes territoriales pueden prestar el servicio directamente como acaba de indicarse o suscribir contratos de operación con personas prestadoras para que éstas presten el servicio público respectivo o una o varias de las actividades complementarias.

El artículo 15 ibidem determina quienes pueden prestar servicios públicos domiciliarios autorizando en el numeral 15.4. a “(...) Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas”.

Por otro lado, es preciso señalar que los prestadores de servicios públicos pueden hacerse cargo de bienes de propiedad de un tercero, cuando les sean entregados como aporte bajo condición en aplicación del numeral 87.9(2) del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que “Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte, figure este valor

Por tanto, se trata de bienes o derechos que se entregan a las empresas de servicios públicos domiciliarios, que deben ser utilizados, mantenidos y conservados por la empresa receptora, para luego ser devueltos. Estos aportes se materializan a través de los denominados “contratos de aportes bajo condición”.

De acuerdo con lo anterior, la norma condiciona la posibilidad de hacer los aportes a que el valor de los mismos no tenga incidencia en el cálculo de la tarifa de los servicios públicos para los usuarios de la empresa receptora del aporte.

Sobre el particular, los marcos tarifarios para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para prestadores de grandes(3) y pequeños municipios(4), compilados en la Resolución CRA 943 de 2021(5), establecen normas relativas a dichos activos.

Con fundamento en lo expuesto y para absolver la consulta, tenemos que las plantas de tratamiento de agua potable (PTAP) definidas como el “Conjunto de obras, equipos y materiales necesarios para efectuar los procesos que permitan cumplir con las normas de calidad del agua potable”(6) 6 se consideran bienes destinados a la prestación del servicio público y en este sentido su operación corresponderá a la persona prestadora que las construya y, tratándose de propiedad del municipio, éste puede operarlas como prestador directo del servicio en tanto cumpla los requisitos del artículo 6 de la Ley 142 de 1994 o entregarlas a un tercero, como serían las organizaciones autorizadas, bajo la figura de aporte bajo condición teniendo en cuenta lo señalado previamente.

Finalmente, es preciso indicar que no se advierte un conflicto relacionado con los usuarios a los que deba servir un prestador, no obstante, en relación con el numeral 73.9 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 es necesario mencionar que dicha facultad es residual, en el sentido que dispone como función especial de la Comisión de Regulación la de resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas.

En este orden, debe tenerse en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad nacional en materia de competencia, con facultades en casos de competencia desleal y/o infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia tal y como lo señalan la Ley 1340 de 2009 la cual establece normas en materia de protección de la competencia.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>

1. Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

2. Este artículo fue modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 y posteriormente por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011. Se encuentra vigente al no haber sido derogado expresamente por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, última ley del Plan de Desarrollo 2014-2018.

3. Parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 2.1.2.1.4.3.4.

4. Artículo 2.1.1.1.3.4.2.

5.Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

6. Artículo 256 de la Resolución 330 de 8 de junio de 2017 “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS y de derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009”.

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