CONCEPTO 81971 DE 2016
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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C
Asunto: Radicado CRA 2016-321-006612-2 de 16 de septiembre de 2016
Respetado señor López:
Recibimos mediante la comunicación del asunto, la siguiente solicitud de concepto:
"... me permito solicitar su concepto en cuanto a la solicitud que presenta la Empresa de Aseo del Putumayo EMAS a nuestra empresa, para la realización de la facturación conjunta del servicio de aseo y acueducto."
Al respecto de su consulta, como primera medida debemos señalar que los servicios públicos de alcantarillado y aseo, están considerados por la Ley 142 de 1994 como parte de los servicios públicos domiciliarios; por tanto, son servicios que tienen el carácter de esencial y gozan de interés social y sanitario para el bienestar de la comunidad y en consecuencia no se puede suspender su prestación.
Cabe resaltar que los servicios de saneamiento básico presentan condiciones particulares en relación con otros servicios públicos domiciliarios, que obligan a ciertas consideraciones normativas particulares, que permitan garantizar la continuidad en su prestación, al establecer la obligación de las entidades prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios a prestarles el servicio de facturación, distribución y recaudo de pagos.
La mencionada Ley 142 de 1994, prevé como mecanismo para recuperar los costos asociados con su provisión, el corte de los servicios en caso que se presente mora en el pago; sin embargo, para los servicios públicos de saneamiento básico (alcantarillado y aseo) por razones técnicas y dadas las implicaciones de tipo ambiental y sanitario que podrían generar no se le aplica corte ni suspensión del servicio. En este sentido, por su forma de prestación y características de sus componentes, se cuenta con mecanismos adicionales para lograr su cobro y consecuente pago por parte de los suscriptores, requiriendo que el cobro se realice con otro servicio público domiciliario que esté suieto de corte.
En este entendido, existe la figura de facturación conjunta considerada en inciso 7 del artículo 146 y el parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994. El artículo 146 dispone que "... las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hace parte de objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito...".
Por su parte, el artículo 147 establece que "... En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado...".
Igualmente, el parágrafo de este mismo artículo, determina que "...cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado..." (Subrayado fuera de texto original).
De otro lado, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, establece que "...los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago...".
Sobre el particular, el Decreto 1077 de 2015(1), en el artículo 2.3.6.2.4, dispone que es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos facturar los servicios de alcantarillado y aseo, como también suscribir el convenio de facturación conjunta, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Dicha justificación, debe ser acreditada por la empresa concedente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El artículo 4 ibídem, indica que el prestador que asuma estos procesos (Concedente), no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.
Por su parte, el Decreto 1987 de 2000, del entonces Ministerio de Desarrollo Económico(2), Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones", en el artículo 2 dispone:
"Artículo 2o. Obligación de facturar. Las entidades de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suscribirán el convenio de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, y prestarán este servicio a las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico, de conformidad con la regulación que al respecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en los términos del artículo cuarto del presente decreto y ejecutarlo en la forma convenida, sin perjuicio de que este servicio se pueda contratar con empresas prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo 1o. El presente artículo no será aplicable a aquellas entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que, por razones técnicas insalvables, justifiquen la imposibilidad de hacerlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Parágrafo 2o. La entidad que asuma el proceso de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, con las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia, ni abusar de una posible posición dominante". (Subrayado fuera de texto original)
Así mismo, el artículo 4 de éste último decreto, establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, regulará las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas concedentes y solicitantes deberán celebrar los convenios de facturación conjunta.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la naturaleza de los convenios de facturación conjunta es garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, puesto que no se puede suspender la prestación de tales actividades. En consecuencia se requiere que el cobro de estos servicios se realice conjuntamente con aquellos servicios públicos que permitan la suspensión como sanción por la falta de pago, de acuerdo con la selección que de la persona prestadora realice el prestador del servicio de saneamiento básico.
Ahora bien, en cumplimiento de este mandato, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, profirió la Resolución CRA 145 de 2000 hoy contenida en las secciones 1.3.22 y 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001, posteriormente complementada y modificada por la Resolución CRA 422 de 2007, a través de la cual, consignó las disposiciones aplicables a los convenios de facturación conjunta, relativos a las condiciones mínimas del convenio; el procedimiento para su suscripción (sección 1.3.22) y la metodología de cálculo de los costos del proceso de facturación conjunta (sección 1.3.23). Estas normas son aplicables a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. El artículo 1.3.22.2 de la resolución ibídem, en cuanto a la libertad de selección, dispone que es potestativo de la persona prestadora del servicio de saneamiento básico la selección de la persona prestadora con la que suscribirá el convenio de facturación conjunta.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007, modificatorio del artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, el trámite de facturación conjunta debe surtir las siguientes etapas:
Presentación de la solicitud.
Luego de la solicitud formal del servicio dé facturación conjunta que la Persona Prestadora Solicitante presente ante la Potencial Persona Prestadora Concedente, acompañada de los documentos soportes, la potencial concedente tendrá diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud, para que se pronuncie respecto de si ha recibido en su totalidad la información.
Competencia para conocer de la solicitud.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, copia de la solicitud y de los documentos que la componen, deberá ser enviada por la solicitante a la CRA, para efectos de información, indicando la fecha de recibo por parte de la Potencial Persona Prestadora Concedente.
- Verificación de requisitos, requerimientos e inicio de la etapa de negociación directa.
Si la potencial persona concedente considera que no ha sido entregada en debida forma la información, ésta o la solicitante podrán elevar consulta a la CRA para que verifique la existencia de dichos requisitos.
Recibida la información en su totalidad o verificados el lleno de los requisitos por parte de la CRA, las partes darán inicio a la etapa de negociación directa, para lo cual dispondrán de un término de treinta (30) días hábiles, sin perjuicio de que puedan acudir a uno de los mecanismos alternos de solución de controversias, previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
Las partes deberán mantener informada a la CRA de todas y cada una de las solicitudes, discusiones, acuerdos, controversias presentadas, el avance y estado de la negociación entre ellas, tendientes a la suscripción del convenio, so pena de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, conforme a la Resolución CRA 396 de 2006, sin necesidad de requerimiento alguno.
- Culminación de la etapa de negociación directa.
Vencido el término de negociación directa, las partes deberán informar por escrito a la CRA y a la SSPD, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido para la respectiva negociación, sobre el estado y avance definitivo de las negociaciones, aportando el modelo de costos objeto de la negociación con los soportes de los mismos, basado en la metodología prevista en la sección 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001, indicando de manera general los acuerdos, desacuerdos y sus causas generadoras; igualmente, deberán presentar una propuesta económica debidamente sustentada, para efectos de solucionar sus diferencias.
El Comité de Expertos de la UAE-CRA, podrá convocar a las partes a una audiencia, con el fin de que expongan sus posiciones finales al momento de la culminación de la etapa de negociación directa, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la información del estado de las negociaciones.
- Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta.
Cumplidos los plazos señalados, en el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la CRA, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta.
Es preciso resaltar que uno de los principios y de las premisas del proceso de solicitud del servicio de facturación conjunta, es la primacía de la autonomía de la voluntad privada, razón por la cual, tal y como lo dispone el numeral 5, del artículo 2, de la Resolución CRA 422 de 2007, la imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta, por parte de la Comisión, a través de acto administrativo, sólo tiene lugar en el evento de no suscribirse un convenio de facturación conjunta, previa solicitud de parte y siempre y cuando se dé cumplimiento, en su totalidad, a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007.
En caso de requerir información adicional o asesoría en materia tarifaria o aspectos relacionados con las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, puede escribir al correo: correo@cra.gov.co, llamar al (1) 487 3820 en Bogotá o a la línea nacional gratuita 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores de la Subdirección de Regulación atenderá sus inquietudes.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTA FINAL
(1) Decreto 1077 de 2015."Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
(2) Hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.