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CONCEPTO 0086761 DE 2019

(julio 02)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: radicado CRA 2019-321-005063-2 de 11 de junio de 2019.

Acusamos recibo de la comunicación con el radicado del asunto, por traslado del Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual consulta lo siguiente:

“(...) hemos venido en un proceso de concertación con las diferentes administraciones para poder tener un proceso de conciliación y a la familia OCHOA IGUARÁN, se le pueda pagar una servidumbre de aguas y energía que por muchos años nos adeudan (36 años) en los cuales no hemos recibido respuesta, ni ningún tipo de llamamiento ni beneficios por ser agentes activos en la conducción de aguas a la capital de Riohacha. Queremos que ustedes nos ayuden porque el Alcalde dice que no es de su competencia y nosotros sabemos que sí, porque el dueño del acueducto es el municipio y ellos deben responder por esta servidumbre, somos 7 familias que estamos siendo perjudicadas con este hecho, le agradecemos el favor que puedan hacernos”.

Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Frente a su consulta, se hacen las siguientes precisiones:

De acuerdo con el artículo 33[1] de la Ley 142 de 1994[2], los prestadores de servicios públicos podrán promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo.

Por su parte, el artículo 57 de la citada ley estableció la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos, cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, por esto las empresas prestadoras de servicios públicos podrán:

"(...) pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello ocasione.

Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentre el obstáculo que se pretende atravesar."

En ese entendido, la ley otorga a los prestadores de servicios públicos la facultad de pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren en esos predios y, transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios, sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado, a quien se le debe indemnizar por los perjuicios e incomodidades que ello le ocasione y en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981.

Sin perjuicio de lo anterior, el ejercicio de la facultad para la imposición de las servidumbres está sujeta a la autorización que otorguen las entidades competentes y a los parámetros establecidos en los artículos 117 y 118 de Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

“ARTICULO 117.-LA ADQUISIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.

ARTICULO 118.- ENTIDAD CON FACULTADES PARA IMPONER LA SERVIDUMBRE. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación. ”

En el caso de las comisiones de regulación, si bien el artículo 118 trascrito no precisa en qué casos tienen competencia para imponer servidumbres, en concordancia con el numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994[3], esta facultad se limita a la imposición de servidumbres de interconexión o acceso compartido de redes para aumentar la cobertura de prestación de los servicios públicos, procedimiento que, para el caso de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, está regulado en la Resolución CRA 759 de 2016[4], modificada por la Resolución CRA 864 de 2018[5].

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PAGINA>

1. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos.

2. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3. “Artículo 39. CONTRATOS ESPECIALES. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales: (...) 39.4 Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios. Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quién tenga el uso del bien”. (Subrayado fuera de texto)

4. “Por la cual se establecen los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión".

5. “Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y, se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias'

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