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CONCEPTO 87841 DE 2020

(junio 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2020-321-005652-2 de 18 de mayo de 2020.

Respetada doctora :

Recibimos la comunicación del asunto, mediante el cual hace una serie de consultas con respecto a la aplicación de los marcos tarifarios contenidos en la Resolución CRA 720 de 2015 y la Resolución CRA 853 de 2018 en el municipio de Los Santos - Santander.

Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, el artículo 1 de la Resolución CRA 853 de 2018[2] estipula:

“ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a las personas prestadoras del servicio público de aseo que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

i) Que atiendan municipios que, a 31 de diciembre de 2018, tengan hasta 5.000 suscriptores en las áreas urbanas;

ii) Que atiendan en centros poblados rurales, que no fueron incluidos en un APS del ámbito de la Resolución CRA 720 de 2015;

iii) Que atiendan en áreas de prestación incluidas en los esquemas definidos en el ARTÍCULO 7 de la presente resolución;

iv) Que operen rellenos sanitarios que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos;

v) Que operen sistemas de tratamiento que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos.” (Subraya por fuera del texto original)

Ahora bien, por su parte el artículo 1 de la Resolución CRA 720 de 2015[3] dispone:

“ARTÍCULO 1. Ámbito de Aplicación. La presente resolución establece el régimen tarifario y la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el área rural, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

En todo caso, cuando en los contratos suscritos por las personas prestadoras del servicio público de aseo con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, se pacte la sujeción del mismo a la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se dará aplicación a la presente resolución.

Parágrafo 1. En caso de que existan áreas de prestación del servicio que incorporen zonas rurales, la persona prestadora del servicio público de aseo podrá aplicar las disposiciones contenidas en la presente resolución en las mencionadas zonas.

Parágrafo 2. La persona prestadora que cuenta con APS en diferentes municipios y/o distritos, tendrá que aplicar la metodología establecida en la presente resolución en aquellas áreas ubicadas en municipios y/o distritos con un número de suscriptores mayor a 5.000. En las APS de los demás municipios y/o distritos, continuará cobrando las tarifas derivadas de la aplicación de las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005.” (Subraya por fuera del texto original)

En ese orden de ideas y atendiendo las aclaraciones que hace en su comunicación frente a la distribución de suscriptores atendidos por la EMPRESA DE ASEO DE SANTANDER S.A. E.S.P., en primera instancia es pertinente aclarar que los ámbitos de aplicación de los marcos tarifarios establecen que su aplicación depende del número de suscriptores totales en suelo urbano del municipio y/o distrito donde se presta el servicio público, es decir que en el caso que exista competencia en el mercado (más de una persona prestadora en el mismo municipio y/o distrito) se deberán considerar los suscriptores atendidos por todos los prestadores.

Adicionalmente, para ambos marcos tarifarios se permite la incorporación de los suscriptores ubicados en centros poblados rurales e incluso rural disperso dentro de las Áreas de Prestación del Servicio -APS declaradas en suelo urbano, y así aplicarles las tarifas allí implementadas. En el caso de los municipios que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018, existe un segmento dirigido especialmente a los centros poblados rurales el cual podrán aplicar en dichas zonas[4] Además, es de aclarar que las zonas rurales dispersas podrán acogerse al régimen de libertad vigilada[5] del cual habla el numeral 14.11 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, dado que el municipio de Los Santos contaba con menos de 5.000 suscriptores en el área urbana al 31 de diciembre de 2018, cumple con la condición descrita en el primer numeral del descrito en el ámbito de aplicación del marco tarifario para pequeños prestadores y por tanto deberá aplicar lo dispuesto allí. De este modo, tendrá tres opciones; i) podrá incluir dentro de su APS urbana los suscriptores ubicados en centros poblados y rural disperso y aplicarle las tarifas uniformemente[6], ii) podrá aplicar la metodología para el segundo segmento en zona urbana e incorporar las zonas catalogadas como rural disperso dentro del mismo y aplicar el tercer segmento para las zonas declaradas como centros poblados rurales o iii) aplicar el segundo segmento para la zona urbana, el tercer segmento para los centros poblados rurales y manejar un régimen de libertad vigilada para las zonas rurales dispersas.

No obstante, tenga en cuenta que para el caso que menciona en su comunicación de los “(...) 990 suscriptores de unas veredas cercanas (área rural dispersa) jurisdicción del municipio de Piedecuesta (Santander)”, dado que dichos suscriptores se encuentran ubicados en zonas rurales dispersas, podrán aplicar el régimen de libertad vigilada mencionado previamente[7].

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos consultar en nuestra página web, a través del enlace https://www.cra.gov.co/seccion/prensa/videos.html, los videos tutoriales para la aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018, o comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. "Por la cual se estable el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones". modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 883, 892 y 901 de 2019, 919 de 2020.

3. "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones". Modificada por las Resolución CRA 751 de 2016, Resolución CRA 807 de 2017, Resolución CRA 846 de 2018, Resolución CRA 858 de 2018, Resolución CRA 888 de 2019 y Resolución CRA 912 de 2020.

4. Resolución CRA 853 de 2018, TÍTULO IV DEL CÁLCULO DE LA METODOLOGÍA TARIFARIA PARA EL TERCER SEGMENTO CENTROS POBLADOS RURALES.

5. Artículo 14.11 Ley 142 de 1994. "Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre la materia"

6. Lo anterior teniendo en cuenta que solo se pueden facturar actividades efectivamente prestadas, según lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994.

7. Lo anterior en el contexto de que el prestador no cuenta con APS urbanas en el municipio de Piedecuesta bajo los lineamientos de la Resolución CRA 720 de 2015. De lo contrario, el prestador tendrá la facultad de incorporar a dicha APS urbana los suscriptores de esta zona rural.

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