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CONCEPTO 91581 DE 2022

(septiembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2022-321-007257-2 del 18 de agosto de 2022.

Respetado señor Pereira:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta "(…) la CRA, autoriza el alza en las tarifas de servicios públicos por semestre? Si el Municipio y/o los encargados, dejaron de incrementar las tarifas por más de cinco años, Se puede actualizar toda esa alza, hasta llegar a lo ordenado por la CRA? (…)" (sic).

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, es de precisar que esta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones CRA 720 de 2015(1) y CRA 853 de 2018(2), compiladas en la Resolución CRA 943 del 2021(3), las cuales contienen los marcos tarifarios vigentes. Al respecto, dichos marcos tarifarios establecen que el régimen de regulación tarifaria para las personas prestadoras incluidas en su ámbito de aplicación es el de libertad regulada(4) y que las tarifas serán fijadas autónomamente por la Entidad Tarifaria Local, es decir, las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio, cuando el servicio sea prestado directamente por la administración municipal, sin que sea competencia de esta Comisión de Regulación intervenir en la aprobación de tarifas.

Adicionalmente, cabe señalar que los marcos tarifarios en mención definen la periodicidad de recálculo de sus variables, en este sentido, para el marco tarifario de grandes prestadores (Resolución CRA 720 de 2015, compilada en el Título 2, Parte 3, Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021), los cálculos que se realicen con promedios tomarán la información del semestre inmediatamente anterior(5), mientras que para el marco tarifario de pequeños prestadores (Resolución CRA 853 de 2018, compilada en el Título 5, Parte 3, Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021), los cálculos que se realicen con promedios tomarán la información del año fiscal inmediatamente anterior(6). En este sentido, las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán actualizar los promedios de las variables para el cálculo de los costos de las diferentes actividades del servicio público de aseo, y, por ende, las tarifas finales al suscriptor variarán en la periodicidad mencionada según el caso.

Por otro lado, se debe señalar que adicional a las variaciones ya mencionadas, existen diferentes circunstancias que pueden generar incrementos o disminuciones en las tarifas del servicio público de aseo, entre las cuales se encuentran:

- Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: en este caso, los incrementos o disminuciones en las tarifas de las personas prestadoras, pueden ser producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías tarifarias vigentes o de alguna modificación de las fórmulas tarifarias, en virtud de una solicitud de carácter particular en aplicación de las disposiciones contenidas en el Título 7 de la Parte 8 del Libro 1 de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 864 de 2018(7).

- Incrementos por inflación: las tarifas del servicio público de aseo también pueden presentar variaciones, en virtud de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994(8): "Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)". Para el caso del servicio público de aseo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Sección 8 (9), del Título 2 de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Cada vez que se produzca este reajuste de tarifas, los prestadores están obligados a informar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a esta Comisión de Regulación, además, deben publicarlas por una sola vez en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.

- Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y usos contribuyentes: los alcaldes y el concejo municipal o distrital deben tomar las medidas que a cada uno correspondan, para crear en el presupuesto municipal (o distrital, de ser el caso) y ejecutar apropiaciones para subsidiar a los usuarios de menores recursos, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y el artículo 125 (10) de la Ley 1450 de 2011(11).

Así las cosas, por cambios en los porcentajes de subsidios o aportes solidarios, pueden generarse variaciones en las tarifas de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 (sujetos de subsidios) o de estratos 5 y 6 y aquellos usuarios comerciales e industriales (sujetos de aportes solidarios).

En virtud de lo anterior, y para responder sus inquietudes, es la Entidad Tarifaria Local la encargada de adoptar y aprobar las tarifas calculadas con base en el marco tarifario expedido por esta Comisión de Regulación según el ámbito de aplicación al que pertenezca la persona prestadora. Así mismo, esta puede realizar los ajustes a que haya lugar en los periodos correspondientes siempre y cuando éstos cumplan con lo establecido en la regulación vigente y se surtan los procesos de información de tarifas de aseo establecidos en el Título 4, Parte 3, Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Ahora bien, se hace necesario precisar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, la entidad a cargo de las funciones de inspección, control y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Es por ello que esta Comisión de Regulación no ostenta la competencia para llevar a cabo el control tarifario sobre las personas prestadoras como sí la referida Superintendencia, la cual tiene a su cargo la función de "Vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios", de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020(12).

Considerando lo anterior, es competencia de la SSPD hacer seguimiento y control de la correcta aplicación de las disposiciones tarifarias por parte de las personas prestadoras del servicio público, y en caso de que dicha entidad lo determine, deberá imponer las sanciones a que haya lugar.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones".

2. "Por la cual se estable el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones"

3. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"

4. Ley 142 de 1994, artículo 14.10. "Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor."

5. Artículo 5.3.2.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015.

6. Primer segmento - Artículo 5.3.5.2.1.4, Segundo segmento – Artículo 5.3.5.3.1.4., Tercer Segmento – Artículo 5.3.5.4.1.4., Esquema de zona de difícil acceso – Artículo 5.3.5.5.1.4., Esquema regional tipo A - Artículo 5.3.5.6.1.4 y Esquema regional tipo B - Artículo 5.3.5.7.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021.

7. "Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y, se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias".

8. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"

9. De la actualización de costos.

10. "ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). (...)".

11. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".

12. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".

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