CONCEPTO 20240120092131 DE 2024
(junio 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señora
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2024-321-004499-2 de 17 de mayo de 2024.
Respetada señora XXXXXX:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual solicita “(...) concepto para el manejo de los Macromedidores en un acueducto Rural ubicado en el municipio de Buga (valle)” y plantea los siguientes interrogantes:
“1. Quien debe asumir el costo del macromedidor el conjunto residencial o el acueducto, ya que al momento de la construcción (sic) del conjunto el acueducto por desconocimiento del funcionamiento no se le solicito al constructor.”
2. El conjunto residencial cuenta con macromedidor en la entrada de la acometida y micromedicion (sic) en las zonas comunes, pero no todos los lotes se encuentran con micromedición (sic); por lo anterior las diferencias presentadas entre los consumos del Macro y los consumos del Micro se pueden cobrar al conjunto.
3. en (sic) caso que la respuesta al inciso 2 sea positiva cual sería el procedimiento.
4. El conjunto puede decidir retirar el macromedidor para no generar cobros?
5. si el conjunto no cuenta con macromedidor el acueducto puede solictarlo (sic)?”
Previo a dar respuesta a los anteriores interrogantes, es preciso señalar que conforme con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos proferidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que, sobre el particular, consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Precisado lo anterior, procedemos a atender sus consultas en los siguientes términos:
1. Quien debe asumir el costo del macromedidor el conjunto residencial o el acueducto, ya que al momento de la construcción (sic) del conjunto el acueducto por desconocimiento del funcionamiento no se le solicito al constructor.
Teniendo en cuenta que en su consulta hace referencia al macromedidor es relevante enfatizar en las diferencias existentes entre el macromedidor, el micromedidor y los demás equipos de medida que pueden ser utilizados como parte de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los diferentes instrumentos de medida tienen una finalidad diferente.
En relación con el macromedidor, éste es definido en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 como “(...) un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros)”. Por su parte, el artículo 73 de la Resolución MVCT 0330 de 2017[1] señala el requisito que tienen las personas prestadoras de instalar estructuras o instrumentos de medición en la tubería (tales como macromedidor de agua potable o cruda) que permitan la lectura y/o captura y almacenamiento de datos para realizar la medición de caudal en diferentes componentes del sistema de acueducto.
En resumen, el macromedidor tiene como objetivo contar con información del agua producida y/o almacenada por la persona prestadora para realizar un adecuado manejo del sistema. En este sentido, la finalidad de este no es determinar el precio a cobrar al suscriptor o usuario sino contar con información para la gestión de pérdidas de agua; por tanto, su instalación es responsabilidad de la persona prestadora.
Ahora bien, en relación con el micromedidor o medidor del consumo y los otros dispositivos de medida que pueden ser utilizados como parte de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, es necesario señalar algunos aspectos normativos:
El artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077[2] de 2015, en sus numerales establece entre otras las siguientes definiciones:
(...)
31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.
32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.
33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos. (subraya fuera de texto)
34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua (...)”.
“(...)
57. Unidades inmobiliarias cerradas: Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras”.
Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015, prevé la obligatoriedad de los medidores de acueducto en los siguientes términos:
“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. (...)
La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario” (Negrillas y subrayas por fuera del texto original).
Adicionalmente, se debe tener en cuenta el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que “(...) La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (...)"
(Negrillas y subrayas por fuera del texto original); de tal forma que “(...) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (...)”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto original)
En este contexto, la ley consagra la medición del consumo como un derecho tanto para la empresa como para el suscriptor o usuario teniendo en cuenta que a partir de este se establece el precio a cobrar. De ser técnicamente posible, es obligatorio que cada acometida cuente con un medidor de acueducto; en caso de no contar con este, la persona prestadora podrá instalarlo, y el costo deberá ser asumido por el suscriptor o usuario. La falta de medición del consumo por acción u omisión del suscriptor o usuario justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato.
2. El conjunto residencial cuenta con macromedidor en la entrada de la acometida y micromedicion (sic) en las zonas comunes, pero no todos los lotes se encuentran con micromedición (sic); por lo anterior las diferencias presentadas entre los consumos del Macro y los consumos del Micro se pueden cobrar al conjunto.
En este punto cabe mencionar que, con el fin de incentivar la masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994[3] determina que las personas prestadoras de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para de los estratos 1, 2 y 3. Así mismo, señala que estos costos para estos estratos podrán ser cubiertos por el municipio, a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio, disposición concordante con el artículo 2.3.4.1.1.3.[4] del Decreto 1077 de 2015.
Precisado lo anterior, resulta del caso indicar que en lo que respecta a los medidores generales o de control, el artículo 2.3.1.3.2.3.13. del decreto ídem, dispone lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales”
(Subrayas por fuera del texto original).
Siendo así, resulta importante diferenciar entre el medidor de control y el medidor general. En cuanto al primero, la normatividad relacionada permite al prestador del servicio público domiciliario de acueducto la instalación de un medidor de control, cuyo objeto de uso y aplicación tiene fines específicos para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, razón por la cual este tipo de medidores son de propiedad del prestador y su mantenimiento y reposición son competencia de este.
Sobre esta base, la medición registrada en el medidor de control no deberá emplearse para facturar el servicio a la copropiedad o a los usuarios y, ello obedece a la lógica de que se instala para beneficio exclusivo del prestador. Así, la lectura de estos medidores no debe emplearse en la facturación de los consumos de los suscriptores o usuarios del servicio, ya que ésta solo dependerá de los consumos efectivamente micromedidos.
Circunstancia diferente ocurre con el medidor general, el cual se debe instalar cuando no sea técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes. En este caso, sí se surten efectos en la facturación, en tanto se calculará el consumo de dichas áreas como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.
Por lo tanto, cuando no es posible la medición individual del consumo en áreas comunes, el medidor general o totalizador cumple la función de medición de dicho consumo.
Siendo así, en cada caso es necesario determinar si existe medición individual del consumo en las zonas comunes o si existe un medidor general para tal fin o si, por el contrario, existe un medidor de control (a cargo de la empresa prestadora del servicio). Las zonas comunes se entienden que tienen un usuario único (la copropiedad), y si utiliza un medidor general o totalizador como instrumento para medir el consumo de las zonas comunes, se le da la misma aplicación y condiciones establecidas en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, que regula los medidores individuales[5].
Ahora bien, en relación con la medición de los consumos para los multiusuarios, definidos estos como “Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes”[6]. Al respecto, el artículo 2.3.1.3.2.3.15. del Decreto 1077 de 2015 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.15. Medidores para multiusuario. Los suscriptores o usuarios de edificios catalogados cómo multiusuarios sometidos al régimen de propiedad horizontal, que cuenten con un medidor colectivo, podrán solicitar a la entidad prestadora de los servicios públicos la instalación de medidores individuales.
En este caso, los suscriptores o usuarios deberán realizar a su cargo todas las obras requeridas por la entidad prestadora de los servicios públicos para la instalación de los mismos.
PARÁGRAFO. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá autorizar la Independización del servicio en el caso de que la mayoría de los copropietarios la solicite, previo un acuerdo de pago de los saldos vigentes a la fecha de la Independización y la ejecución por los beneficiarios de las adecuaciones técnicas requeridas”.
Sobre este tipo de usuarios, el artículo 2.5.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.5.2.2. Cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura.
Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman”.
Lo anterior guarda relación con lo establecido en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001:
“PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.
Las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto. ”
Así las cosas, cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas y no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario[7], acorde con lo preceptuado en el artículo 2.5.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021.
En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de esta, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa y, por tanto, para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura (artículo 2.5.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021). Su cobro y facturación se encuentran regulados en los artículos 2.5.2.3 y 2.5.2.4. de la norma en cita. Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman.
3. en (sic) caso que la respuesta al inciso 2 sea positiva cual sería el procedimiento.
Cabe precisar que no corresponde al regulador establecer o señalar los procedimientos administrativos que han de seguir o atender las personas prestadoras, entes territoriales, particulares, usuarios y/o suscriptores, para cumplir la finalidad de las normas; lo contrario, sería invadir órbitas de competencia que no le corresponden.
4. El conjunto puede decidir retirar el macromedidor para no generar cobros? y 5. si el conjunto no cuenta con macromedidor el acueducto puede solictarlo (sic)?”
Se reitera lo citado anteriormente con respecto a que el macromedidor tiene como objetivo contar con información del agua producida y/o almacenada por la persona prestadora para realizar un adecuado manejo del sistema. En este sentido, la finalidad de este no es determinar el precio a cobrar al suscriptor o usuario sino contar con información para la gestión de pérdidas de agua; por tanto, su instalación es responsabilidad de la persona prestadora.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009”.
2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio ”.
3. “(...) Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario”.
4. “ARTÍCULO 2.3.4.1.1.3. Objeto del subsidio. Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados (artículo 97 de la Ley 142 de 1994)”. (Subrayas fuera de texto)
5. Concepto CRA 483 de 2003 (https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_cra_0000483_2003.htm?resaltar=totalizador)
6. Numeral 35 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015.
7. Artículo 2.3.1.1.1 de la Ley 1077 de 2015. Numeral 35. “Multiusuarios. Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes”.