CONCEPTO 20250300094071 DE 2025
(agosto 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señor(a)
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-007917-2 del 11 de julio de 2025.
Respetada señora XXXXXX,
Recibimos la comunicación del asunto por medio de la cual remite la siguiente petición:
“En el marco de las obligaciones de los prestadores de recolección y transporte de residuos no aprovechables contenidas en el artículo 2.3.2.5.4.2 del Decreto 1381 de 2024, me permito solicitar se aclaren por su Despacho los siguientes ítems:
1. Metodología para el cobro de tarifa de aprovechamiento y conciliación de cuentas con organizaciones de recicladores que fueron desplazadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD con aplazamientos de más de 12 meses y con proceso de reversión de toneladas efectivamente aprovechadas, las cuales ya habían sido cobradas al usuario.
2. Metodología para el cálculo de intereses moratorios que debería devolver la organización de recicladores por el cobro indebido de toneladas efectivamente aprovechadas a los usuarios. Lo anterior considerando procesos de reversión que datan de 2023.
Asimismo, se aclare si en un caso particular en que la organización de recicladores debió realizar reversiones para su desplazamiento aplica loestipulado en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. Es decir, sólo se podrá realizar el cobro de los últimos cinco meses a los usuarios.”
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Con relación a su consulta, se considera relevante indicar que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[1], tal y como lo establece en su comunicación determina que los cobros inoportunos se configuran al cabo de cinco (5) meses contados a partir de la entrega de las facturas, caso en el cual, las empresas no podrán cobrar por los servicios no facturados.
Ahora bien, tal y como se ha aclarado en pronunciamientos anteriores, la medida de aplazamiento de la publicación es una medida dictada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD mediante la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020. En ese sentido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (UAE-CRA), expidieron la Circular Conjunta 1 del 4 de agosto de 2021[2].
A través de ella, se suministra información a las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables y de la actividad de aprovechamiento para determinados procesos relacionados con los eventuales ajustes a la información de las toneladas efectivamente aprovechadas reportadas al Sistema Único de Información (SUI), entre otras razones, debido a la aplicación de la medida de aplazamiento por parte de la SSPD.
Con base en lo anterior, esta Comisión de Regulación reitera lo manifestado en pronunciamientos anteriores, tales como el Concepto 68201 de 2023 CRA, en cuanto a que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.2 de la señalada Circular Conjunta, el cálculo del promedio de toneladas efectivamente aprovechadas bajo la aplicación del marco tarifario dispuesto en el Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021[3]"(...) se realizará únicamente con la información disponible y certificada por el prestador de aprovechamiento en el SUI.”. Lo anterior, con observancia de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 276 de 2016 del MVCT en donde se dispone que “(...) la facturación de la actividad de aprovechamiento se realizará con base en las toneladas efectivamente aprovechadas reportadas por el prestador de la actividad en el SUI.”.
Del mismo modo, todos los ajustes que deriven de la prestación de la actividad deben ser considerados en el Comité de Conciliación de Cuentas para que se tomen las medidas pertinentes, tal y como se establece en la citada Circular, de hecho, en la sección 4 se indica que, “(...) Cuando se presenten estas situaciones, los prestadores pueden suscribir acuerdos de pago para liquidar los montos adeudados, en el marco del Comité de Conciliación de Cuentas”, motivo por el cual, la forma de transferir el cobro de la actividad a los usuarios deberá realizarse en dicha instancia.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que en cuanto se haya efectuado una corrección de la información que ha sido publicada en el SUI, de acuerdo con su inquietud, se deben calcular las toneladas efectivamente aprovechadas para obtener el promedio definitivo, caso en el cual, se puede presentar una subestimación o sobreestimación en el cálculo de estas toneladas.
Por tanto, en el numeral 3.1 de la mencionada Circular Conjunta se aclara que en los casos en los cuales exista una sobrestimación[4] del promedio de toneladas efectivamente aprovechadas, es una obligación de los prestadores de las actividades del servicio público de aseo hacer las devoluciones a las que haya lugar y bajo las disposiciones establecidas en la Resolución CRA 659 de 2013[5], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, toda vez que se constituye como un cobro no autorizado al suscriptor.
Ahora bien, las actividades de vigilancia y control del cumplimiento de estas disposiciones estarán a cargo de la SSPD so pena de las multas y sanciones a las haya lugar en cada caso particular. Adicionalmente, cuando el cálculo del promedio de toneladas efectivamente aprovechadas estuviera subestimado, se deberá realizar el cobro de los recursos no facturados a los usuarios sin el cobro de intereses, por tratarse de la corrección de la información reportada al SUI.
En ese orden de ideas, dado que la asociación no contaba con información para calcular el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior de las toneladas efectivamente aprovechadas, el prestador de residuos no aprovechables no podía calcular tarifa alguna.
Ahora bien, dado que se ha resuelto la situación de aplazamiento por parte de la SSPD, quien es el órgano de vigilancia y control, el prestador de residuos de no aprovechables podrá realizar las liquidaciones de los periodos correspondientes a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento a la que hace referencia, siempre y cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad vigente, incluyendo el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de lo que consideren otras autoridades respecto a la aplicación de dicho artículo en los casos en los cuales exista aplazamiento de la publicación. Finalmente, se recalca que la forma de liquidación de los periodos dejados de facturar depende de lo que se determine en el comité de conciliación de cuentas, en el cual, se pueden establecer planes de pago.
Ahora bien, la Circular Conjunta CRA-SSPD 1 del 4 de agosto de 2021 aclara:
“En línea con lo anterior, para las áreas de prestación del servicio donde se aplique el marco tarifario del Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, se pueden presentar dos momentos para el cálculo del promedio de las toneladas efectivamente aprovechadas:
a) Promedio parcial: es la estimación con la información semestral que ha sido publicada en el SUI y se encuentra bajo la medida de aplazamiento y/o corrección de la información mediante reversión.
b) Promedio definitivo: es la estimación con la información semestral que ha sido publicada en el SUI y presenta los datos de las toneladas efectivamente aprovechadas certificados por el prestador de la actividad de aprovechamiento para el periodo particular.
Ahora bien, es importante resaltar que dadas las particularidades del caso, estas definiciones se presentan como una guía para los escenarios de la estimación de la tarifa de aprovechamiento que se presentan a continuación:
a) El primero, que el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales estuviera sobrestimado, es decir, que el promedio parcial es superior al promedio definitivo. En dicho escenario, se deberá efectuar una devolución de los recursos cobrados de más a los usuarios en los términos establecidos en la Resolución CRA 659 de 2013, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.
b) En el segundo escenario, cuando el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales estuviera subestimado, es decir, que el promedio parcial es inferior al promedio definitivo, se deberá realizar el cobro de los recursos no facturados a los usuarios sin el cobro de intereses, por tratarse de la corrección de la información reportada al SUI. ” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, no se deben aplicar intereses a los usuarios cuando producto del levantamiento de una medida de aplazamiento, las toneladas efectivamente aprovechadas se hubiesen subestimado para cálculos de la tarifa anteriores al levantamiento de la medida de aplazamiento.
Por otro lado, el Decreto 1077 de 2015 modificado por el Decreto 1381 de 2024 establece en su artículo 2.3.2.5.1.5. la remuneración de la actividad de aprovechamiento en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.3.2.5.1.5. Remuneración tarifaria de la actividad de aprovechamiento. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico deberá actualizar la metodología para la remuneración tarifaria de la actividad de aprovechamiento atendiendo los lineamientos del presente decreto. Esta remuneración incluirá aspectos orientados a la dignificación de la labor de cada uno de los recicladores de oficio asociados a la organización.
En ningún caso, la remuneración tarifaria reconocerá los costos asociados a las actividades de los centros de acopio temporal.
PARÁGRAFO. El cobro de la actividad de aprovechamiento se continuará efectuando a todos los usuarios del servicio público de aseo en el municipio o distrito que corresponda, de conformidad con la metodología tarifaria vigente adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) hasta tanto se actualice, modifique o adicione. (Subrayas fuera de texto original)”
De esta manera, el cobro de la actividad de aprovechamiento debe realizarse a todos los usuarios del municipio, para ello, debe hacerse uso del catastro del servicio público de aseo, y proceder con el cobro a todos suscriptores que allí se contengan.
Asimismo, el Decreto 1077 de 2015, establece las responsabilidades de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables con relación a la actividad de aprovechamiento:
“Artículo 2.3.2.5.4.2. Obligación de facturación integral del servicio público de aseo. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar, de manera integral, el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional a lo dispuesto en el presente capítulo.
Parágrafo 1. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán realizar el cálculo de la tarifa final por suscriptor de acuerdo con la metodología tarifaria vigente y la información publicada en el Sistema Único de Información (SUI), entre otras.
(...)
“Artículo 2.3.2.5.4.8. Comité de Conciliación de Cuentas. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán conformar un comité de conciliación de cuentas que se deberá reunir por lo menos una vez al mes, a efectos de revisar las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la facturación, recaudo, devoluciones, recuperación de cartera y traslado de los recursos relacionados con la prestación de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo.
El comité de conciliación de cuentas estará conformado por un representante de cada prestador debidamente facultado para adoptar decisiones en los aspectos que sean objeto de revisión.
Parágrafo. El comité de conciliación creado mediante este capítulo deberá adoptar su propio reglamento el cual deberá ser reportado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando esta lo requiera a cualquiera de las partes. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en un término de seis (6) meses deberá expedir un modelo de reglamento de carácter general para su funcionamiento y operatividad. ” (Subrayado fuera de texto original)
De acuerdo con todo lo anterior, la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables debe calcular y facturar la tarifa de aprovechamiento con la información publicada en el Sistema Único de Información de la SSPD, así como conciliar las cuentas con las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, incluyendo los aspectos derivados del recaudo, devoluciones, recuperación de cartera y traslado de los recursos.
Asimismo, esta Comisión de Regulación expidió el modelo de reglamento del Comité de Conciliación de Cuentas mediante la Resolución CRA 1011 de 2025. En el modelo de reglamento se señala:
“Artículo 33. Devoluciones a suscriptores y/o usuarios. En el caso de proceder las devoluciones a los usuarios como consecuencia de cobros no autorizados, la persona de la actividad de aprovechamiento deberá devolver los recursos a la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, quien, a su vez, deberá en el marco del convenio de facturación conjunta realizar cruce de cuentas a favor del usuario y/o suscriptor, y que el mismo se vea reflejado en la factura al usuario. De no haberse trasladado los recursos, la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá, en el marco del convenio de facturación conjunta, realizar cruce de cuentas a favor del usuario y/o suscriptor, y que el mismo se vea reflejado en la factura al usuario.
Parágrafo. Las devoluciones que deba realizar la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberán hacerse mediante cruce de cuentas atendiendo lo establecido en el artículo 1.8.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, o aquel que lo adicione, sustituya, modifique o derogue.
Artículo 34. Devoluciones entre personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. En el caso de ajustes a la remuneración tarifaria que le corresponde a cada prestador de la actividad de aprovechamiento, posteriores a la firma del acta de conciliación, el prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables tendrá la potestad de realizar en el siguiente Comité de Conciliación de Cuentas, el cruce de cuentas para asegurar la correcta remuneración tarifaria a cada uno de los prestadores de la actividad de aprovechamiento. (Subrayado fuera de texto original)”
Así las cosas, esta Comisión de Regulación emitió un modelo de reglamento, que entre otras, establece disposiciones que podrían ser útiles para resolver las controversias actuales, por lo cual es pertinente que se le de aplicación a la Resolución CRA 1011 de 2025 en cuanto al deber de actualizar el reglamento del Comité de Conciliación de Cuentas, en atención a la expedición del Decreto 1381 de 2024 y que se incluyan aspectos que deban acordar las personas prestadoras con relación a devoluciones, ajustes y cruce de cuentas.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Atentamente,
JAMES A. COPETE RIOS
Subdirector de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. “ARTÍCULO 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”
2. Referencia: Cálculo de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas, recursos recaudados de la actividad de aprovechamiento y otros aspectos del comité de conciliación.
3. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
4. "(...) que el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales estuviera sobrestimado, es decir, que el promedio parcial es superior al promedio definitivo.”
5. "Por la cual se modifica la Resolución CRA 294 de 2004 y se dictan otras disposiciones”