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CONCEPTO 94951 DE 2020

(julio 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

xxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2020-321-006258-2 de 3 de junio de 2020.

Respetado señor :

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual el Ministerio de Minas y Energía, en el oficio con radicado 2-2020-008881 de 3 de junio de 2020, traslada a esta Comisión de Regulación, la tercera pregunta de su solicitud de información con radicado Minenergía 1-2020-014583 del 17 de abril del presente año, donde realiza la siguiente consulta:

“El agua es gratis para los acueductos o me equivoco, entiendo que hay un proceso que tiene un costo que se cobra vía tarifa, mi pregunta ¿porq estan costosas esas tarifas” (sic).

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En relación con la consulta realizada y teniendo en cuenta lo manifestado en su comunicación, para el cobro por la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, esta Comisión de Regulación ha expedido las metodologías tarifarias de conformidad con el número de suscriptores con que cuenta el prestador. Actualmente, los grupos de personas prestadoras se dividen en dos clasificaciones, teniendo como referencia si en su área de prestación del servicio - APS - cuenta con más de 5000 suscriptores o atienden hasta 5.000 suscriptores en el área urbana o en área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.

Para las personas prestadoras que cuentan con más de 5.000 suscriptores en su área de prestación del servicio, está vigente la Resolución CRA 688 de 2014, modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015[1]; de igual forma, para las personas prestadoras que cuenten con hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y a las que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan, se aplica la metodología tarifaria de la Resolución CRA 825 de 2017, modificada, adicionada o aclarada por las Resoluciones CRA 834 y 844 de 2018.

Dichas metodologías tarifarias son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas prestadoras, que al fijar sus tarifas deben someterse a la regulación de esta Comisión, tal y como lo dispone el artículo 88[2] de la Ley 142 de 1994.

Estas metodologías regulatorias, prevén la determinación de unos costos de referencia, identificados como el Costo Medio de Administración - CMA, a partir del cual se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes, y el Cargo por Consumo - CC o precio de suministro, siendo éste, el costo de referencia que sirve como base para la determinación del valor del M3 para todos los rangos de consumo, expresado en $/m3 y se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). Cada uno de estos componentes tiene una naturaleza específica, y son establecidos por cada prestador de acuerdo con sus particularidades de costos y gastos.

Es importante resaltar que en dicho precio de suministro del servicio (Cargo por consumo), se están remunerando los costos de infraestructura, incluyendo el costo de capital, y los costos de operación y mantenimiento asociados a las actividades de captación, potabilización y transporte hasta el punto de entrega a los consumidores finales, sin que en ello se reconozca al agua un valor intrínseco diferente al de la tasa por uso establecida por la autoridad ambiental competente.

Así mismo, debe entenderse el valor intrínseco del agua, como aquel que hace referencia al valor económico del recurso, teniendo en cuenta aspectos tales como la disponibilidad, las externalidades en torno a su uso especialmente de tipo ambiental, entre otros. Es decir que se refiere al valor de existencia como tal del recurso, sin que corresponda a esta Comisión de Regulación, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, establecer un valor para el mismo.

Ahora bien, los costos de referencia resultante de la aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores del servicio y una vez establecidos se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (sector comercial e industrial y oficial), según los ajustes definidos por las políticas locales definidas por el Consejo y la Alcaldía Municipal de cada municipalidad, en relación con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, de acuerdo lo señalado en el artículo 125[3] de la Ley 1450[4] de 2011, modificatorio del artículo 99[5] de la Ley 142 de 1994; el numeral 89.1 del artículo 89[6] de la Ley 142 de 1994; el Decreto 1077 de 2015[7] y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrollada por la administración municipal, en virtud del artículo 101 de la Ley 142 de 1994.

De acuerdo con lo anterior, para obtener el valor de la factura mensual, el valor del cargo por consumo se multiplica por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario y se agrega el valor del cargo fijo, teniendo en cuenta que si el suscriptor o usuario del servicio es sujeto de subsidio éste solo se aplicará sobre el consumo básico y el cargo fijo.

Asimismo, le informamos que mediante la Resolución CRA 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local[8]''. Es decir que esta Comisión de Regulación no es quien aprueba las tarifas, sino la Entidad tarifaria local.

Por otra parte, se debe mencionar que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetas las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan, incluyendo las Resoluciones expedidas por esta Comisión de Regulación.

Finalmente, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser resueltos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la persona prestadora, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Es necesario precisar que ambas Resoluciones mencionadas, fueron adicionadas por la Resolución CRA 907 de 2019 que permite la inclusión vía tarifa de las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas.

2. "Regulación y libertad de tarifas".

3. "ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

(...)".

4. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".

5. "Forma de subsidiar".

6. "Aplicación de os criterios de solidaridad y redistribución de ingresos".

7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

8. El artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003 define entidad tarifaria local como: "(…) la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios (…)".

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