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CONCEPTO 20240120095841 DE 2024

(julio 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-004878-2 de 29 de mayo de 2024.

Respetado señor XXXXXX,

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual presenta una consulta relacionada con la actualización de tarifas por IPC, planteando el siguiente interrogante:

"...si la empresa EMSER que presta el servicio triple aaa en el Líbano dejo de actualizar el IPC desde el año 2016, puede en el año 2022 cobrar todo y además actualizar marco tarifario lo cual arrojo un incremento del 60% en las facturas ?? es legal cobrar valor prescritos en el entendido de que lo que no se haya cobrado después de 5 meses no se puede cobrar según el artículo 150 de la ley 142 de 1994 ??...”

Previo a dar respuesta a su inquietud, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Precisado lo anterior, es pertinente señalar que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo son las responsables de elaborar los estudios de costos en aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación. Al respecto, le recordamos que mediante el artículo 1.8.1.1.[2] de la Resolución CRA 943 de 2021[3], se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de estos servicios públicos en el territorio nacional, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente, en aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación, por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal; quienes obran como entidad tarifaria local[4].

Así mismo, con respecto al incremento de tarifa que indica en su comunicación, se debe tener presente lo siguiente en relación con las variaciones (incrementos o disminuciones) en las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y que estas pueden obedecer a diferentes circunstancias entre las que se encuentran:

- Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: en este caso, las variaciones pueden ser producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías tarifarias vigentes o de alguna modificación de las fórmulas tarifarias, en virtud de una solicitud de carácter particular en la aplicación de la Resolución CRA 864 de 2018[5], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

- Incrementos por inflación: las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo también pueden presentar variaciones, en virtud de lo señalado en el artículo 125 [6] de la Ley 142 de 1994[7]:"Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)".

Para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el índice a considerar es el índice de Precios al Consumidor - IPC; mientras que, para el servicio público de aseo el índice varía por actividad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 5.3.2.2.8.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 en el caso de prestadores en grandes municipios.

Es importante precisar que una persona prestadora, dentro de su autonomía y atendiendo el criterio de suficiencia financiera establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, puede no realizar las actualizaciones por acumulación del índice de precios en el mes en el que se cause, por lo que se acumularía el incremento para ser aplicado con posterioridad en el momento en el que considere pertinente.

- Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y usos contribuyentes: Los alcaldes y el concejo municipal o distrital deben tomar las medidas que a cada uno correspondan, para crear en el presupuesto municipal (o distrital, de ser el caso) y ejecutar apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

Así las cosas, por cambios en los porcentajes de subsidios o aportes solidarios, pueden generarse variaciones en las tarifas de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 (sujetos de subsidios) o de estratos 5 y 6 y aquellos usuarios comerciales e industriales (sujetos de aportes solidarios).

Ahora bien, es importante reiterar que no es competencia de esta Comisión de Regulación intervenir en la aprobación o autorización de tarifas, por cuanto tal facultad está en cabeza de la entidad tarifaria local; asimismo, se pone de presente que, no es competencia de la CRA realizar control tarifario ni vigilancia sobre la determinación de las tarifas que se cobran a los usuarios y/o suscriptores.

Ahora bien, le informamos que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, se establece lo siguiente:

ARTÍCULO 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo de suscriptor o usuarios.”

Es de aclarar que las disposiciones contenidas en el anterior artículo se dan con base a las desviaciones significativas presentadas frente a consumos anteriores y que no se realiza el respectivo ajuste en el cobro de la factura durante los cinco meses posteriores al presentarse la desviación.

De esta forma, las consultas mencionadas representan dos situaciones diferentes al referirse uno de ellos a un ajuste sobre los consumos medidos que impacta directamente en el cargo por consumo de la factura y el otro, a los costos económicos de referencia, que son los establecidos al inicio de la aplicación de la metodología tarifaria y se pueden indexar de acuerdo a la acumulación del IPC como se detalló anteriormente.

Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. Artículo 1.8.1.1. Vinculación al régimen de libertad vigilada, que compila el artículo 1.3.9.1. de la Resolución CRA 151 de 2001.

3. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

4. De acuerdo con lo definido en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, una entidad tarifaria local es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. Son entidades tarifarias locales: (a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6° del artículo 6 de la Ley 142 de 1994, o (b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local y, por lo tanto, no puede definir tarifas.

5. “Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017, y se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias”.

6. Artículo 125. Actualización de las tarifas.

7. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

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