CONCEPTO 20250120102661 DE 2025
(septiembre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.
Señor
XXXXXX
Asunto: Concepto jurídico sobre competencia de la CRA en solicitudes de facturación conjunta. Radicado CRA 2025-321-009207-2 de 14 de agosto de 2025.
Respetado señor:
En atención a la solicitud realizada mediante oficio de la referencia, de manera atenta se da respuesta en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES.
Menciona en su oficio que:
“El inciso 7 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que "(...) Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito (...)”. En el casco urbano de Ciudad Mutis, municipio de Bahía Solano, Chocó, existen dos empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, ambas de económica mixta. La Empresa de Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A. E.S.P., identificada con NIT. 818000263-8, desarrolla actividades de comercialización y distribución de energía eléctrica. Y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bahía Solano S.A. E.S.P., identificada con NIT. 900146103-2, en el marco de su objeto social presta los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. El artículo 128 de la ley 142 de 1994 básicamente preceptúa: que las empresas prestan a los usuarios unos servicios públicos a cambio de un precio en dinero. Y el art 87.4 ibidem, consagra el principio de suficiencia financiera donde se busca que las fórmulas de tarifas garanticen la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bahía Solano E.S.P., presenta un déficit considerable en el recaudo, el pago mensual de la facturación es ínfimo y ocasionalmente supera el 30% de lo facturado, asimismo, dado el crecimiento en la densidad demográfica (aumento de la población urbana y rural) con el consiguiente auge en la construcción de edificaciones no se ha actualizado la base de usuarios de la empresa, por ende el actual marco tarifario requiere de estudios y ajustes indispensable para efectos de una facturación conjunta. Como resultado los ingresos comerciales por facturación no alcanzan a cubrir los costos asociados a su operación, ni los gastos administrativos, dependiendo en exceso de las transacciones del municipio destinadas a subsidiar la demanda de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo por los usuarios de los estratos 1, 2 y 3. Por tales motivos resulta necesario estudiar la viabilidad de suscribir un convenio de facturación conjunta entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bahía Solano S.A. E.S.P., potencial empresa prestadora solicitante y la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A. E.S.P., potencial empresa prestadora concedente, esto con el ánimo de que la empresa solicitante supere el recaudo ineficiente, obtenga mayores ingresos que le permitan desarrollar cabalmente su objeto social garantizando mayor eficiencia, continuidad, cobertura y universalidad en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.”
Por lo que realiza las siguiente:
PETICION
1. Solicito respetuosamente se emita un concepto donde se determine la viabilidad o las condiciones que debe regir para establecer un convenio de facturación conjunta. 2 - ¿Qué medidas o acciones considera la CRA se debe adoptar para que no se afecte los indicadores de recaudo y rotación de cartera de la potencial empresa concedente? 3 - De existir razones técnicas que justifiquen por ahora la imposibilidad de suscribir un convenio de facturación conjunta, ¿considera la CRA que estas imposibilidades resultan insalvables? o en efecto en el marco de sus funciones entraría a impartir una serie de imposiciones que una vez asumidas permitirían implementar, ajustar y validar el proceso de facturación conjunta”
II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
1. NORMATIVOS:
1.1. Ley 142 de 1994 artículos 7, 11 en los numerales 11.1, 11.6, 146, 147
1.2. Decreto 2668 de 1999.
1.3. Resolución CRA 151 de 2001.
1.4. Resolución CRA 422 de 2007.
1.5. Resolución CRA 820 de 2017.
2. JURISPRUDENCIAL
2.1. Corte Constitucional Sentencia C-341 de 2006.
III. PROBLEMA JURÍDICO.
En este caso se identifica un problema jurídico, a saber:
¿Es competente la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para pronunciarse sobre la posibilidad de la imposición de una facturación conjunta cuando no se ha agotado la etapa de negociación directa entre la solicitante y el concedente?
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA.
Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Dicho lo anterior, para resolver el problema jurídico sometido a consideración, se abordará el respectivo análisis empezando por la definición de facturación conjunta y normas generales, la solicitud del servicio de facturación conjunta, condiciones del convenio de facturación conjunta y finalizar con la respuesta al problema jurídico planteado.
1. FACTURACION CONJUNTA Y GENERALIDADES.
En primer lugar, es preciso mencionar que el inciso 7 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito”.
De la misma forma, el artículo 147 Ibidem señala que en las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico.
El parágrafo de la citada disposición señala que “cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado”.
Ahora bien, el Decreto 2668 de 1999[1],determina el ámbito de aplicación del mismo, disposiciones respecto de la liquidación del servicio de facturación conjunta, libertad de elección de la potencial persona solicitante, obligaciones de la potencial persona concedente y vigencia.
De manera general, esta normatividad señala que son partes del convenio de facturación conjunta las siguientes:
- Empresa solicitante. Es la entidad que presta el, o, los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra empresa, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994.
- Empresa concedente. Es la empresa que a juicio de la empresa solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturarle en forma conjunta.
Así mismo, es pertinente informar que el Decreto 2668 de 1999, "Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994", en el artículo 4, dispone que es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos facturar los servicios de alcantarillado y aseo, como también suscribir el convenio de facturación conjunta, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Dicha justificación, debe ser acreditada por la empresa concedente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El artículo 4 Ibidem indica que el prestador que asuma estos procesos, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.
Por su parte, el Decreto 1987 de 2000 establece disposiciones relacionadas con la facturación conjunta de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
En desarrollo de las anteriores normas, esta Comisión de Regulación definió en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, la Facturación Conjunta como "... el conjunto de actividades tendientes a garantizar el recaudo de pagos por la prestación de los servicios de saneamiento básico y, consecuentemente la continuidad de los mismos”
Así mismo en la Resolución CRA 145 de 2000 contenida en la Sección 1.3.22 de la mencionada Resolución CRA 151 de 2001, complementada y modificada por la Resolución 422 de 2007[2], la cual a su vez fue modificada por la Resolución CRA 820 [3] de 2017, debidamente compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021[4], se establecen disposiciones aplicables a los convenios de facturación conjunta tales como las condiciones mínimas de un convenio y el procedimiento para su suscripción.
2. SOLICITUD DEL SERVICIO DE FACTURACION CONJUNTA.
Además de los requisitos señalados en el artículo 1 de la Resolución CRA 422 de 2007, es importante seguir los lineamientos regulatorios señalados en el artículo 4 de la Resolución CRA 820 de 2017, con el fin de adelantar una solicitud del servicio de facturación conjunta, el cual establece:
ARTÍCULO CUARTO. - MODIFICAR el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 1.3.22.3. Solicitud del servicio de facturación conjunta. Para efectos de la solicitud del servicio de facturación conjunta, se aplicará lo siguiente:
1. Etapa de Negociación Directa. En virtud de la autonomía de la voluntad, las partes (persona prestadora solicitante y potencial persona prestadora concedente) establecerán las condiciones de los convenios de facturación conjunta que pretendan suscribir, con observancia de las disposiciones previstas en esta resolución, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, así como su cobro y consecuente pago.
2. Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta. En el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta. La actuación administrativa y la decisión que se adopte se regirán por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en ésta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Reporte de Información. En ningún caso, la suscripción o la imposición de las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta, eximirá a los prestadores correspondientes de hacer los reportes al Sistema Único de Información - SUI, que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a la normatividad vigente en la materia.”
Por lo anterior, se debe tener presente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3.23.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, los costos del proceso de facturación conjunta se clasifican en: Costos de vinculación; Costos correspondientes al ciclo de facturación conjunta y Costos adicionales relacionados con el proceso de facturación conjunta, los cuales deben ser plenamente justificados por la persona prestadora concedente, mediante análisis unitario de costos, para lo cual se debe revisar la pautas indicadas en los artículos 1.3.23.2 al 1.3.23.8 de la Resolución ibidem, sobre la forma de la determinación y cálculo de estos costos. Como se puede ver, se trata de un tema comercial donde las partes se ponen de acuerdo en los diferentes costos, que involucra celebrar un convenio de facturación conjunta.
Es de aclarar que la gestión del servicio de facturación conjunta se realiza bajo el principio de la autonomía de la voluntad o de libertad contractual, lo que significa que el prestador tiene libertad de elección con quien pretende facturar el servicio y de definir de manera autónoma entre la persona solicitante y la persona concedente las condiciones de los convenios de facturación conjunta.
Según la Corte Constitucional "se puede afirmar que en la actualidad el principio de la autonomía de la voluntad privada mantiene su vigencia, pero con restricciones o, visto de otro modo, se conserva como regla general, pero tiene excepciones[5]" Lo anterior, por cuanto actualmente dicho principio supone la existencia de un poder dispositivo de regulación, pero sometido a la intervención normativa del Estado.
En los casos en los que las personas prestadoras de los servicios de saneamiento básico opten por solicitar la suscripción del convenio de facturación conjunta a una persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, y no sea posible llegar a un acuerdo entre el potencial solicitante y la potencial concedente, la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por las Resoluciones CRA 422 de 2007 y CRA 820 de 2017, permiten que esta Comisión de Regulación imponga las condiciones del servicio de facturación conjunta previa solicitud de parte, siempre y cuando se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, adicionado por el artículo primero de la Resolución 422 de 2017.
3. CONDICIONES DEL CONVENIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA.
Como quiera que la relación contractual entre las partes (concedente y solicitante) se encuentra claramente regulada por esta Comisión, se debe tener en cuenta lo establecido en la Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.22.1 modificado por Resolución CRA 422 de 2007[6] ,artículo 1, así:
“Condiciones del convenio de facturación conjunta. Los convenios de facturación conjunta deben contener, como mínimo, las siguientes condiciones:
a. Determinación del ámbito de prestación del servicio de facturación conjunta: En el convenio debe quedar claramente estipulado el alcance de la obligación de facturación conjunta, en los términos de los Títulos 1 y 2 de la Parte 11 del Libro 1 de la presente resolución.
b. Catastro de usuarios: Es la relación de los usuarios, con sus datos identificadores para los efectos de la facturación.
c. Usuarios Especiales: Son los que estén dentro del catastro de usuarios del solicitante, pero no se encuentren dentro del catastro de usuarios del concedente.
d. Delimitación del objeto del convenio: En el convenio debe quedar claramente
especificado su objeto exclusivo referido a las actividades de vinculación, facturación conjunta, recuperación de cartera y modificación por novedades.
e. Información de la persona prestadora solicitante: El convenio incluirá un cronograma de entregas de la información para la facturación de la persona prestadora solicitante a la persona prestadora concedente. Cuando la empresa concedente no reciba oportunamente la información en los medios y fechas convenidas, ella estará facultada para elaborar la facturación con base en los registros del periodo de facturación inmediatamente anterior.
f. Características de la factura: El convenio debe ceñirse, en cuanto a los requisitos de la factura, a lo dispuesto en los Artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 11 del Decreto 1842 de 1991 y normas concordantes.
g. Recaudos: En el convenio deberá quedar claramente estipulado el mecanismo de recaudo. El recaudo podrá hacerse por medio de una entidad financiera, de tal forma que se efectúe en cuentas separadas o, en su defecto, en las cajas de la persona prestadora concedente. En todo caso, la persona prestadora solicitante debe someterse a los convenios suscritos entre la persona prestadora concedente y las entidades financieras.
h. Recuperación de cartera: Los montos de los recaudos parciales o totales por concepto de la gestión de recuperación de cartera morosa, se distribuirán proporcionalmente para cada servicio de acuerdo con su participación en el valor total de la factura recaudada.
i. Costos de recuperación de cartera: En el convenio se establecerá claramente la distribución de los costos de los programas de recuperación de cartera de los que directamente se beneficie la persona prestadora solicitante y que, preferentemente, se estimarán a prorrata de los montos recuperados de la cartera morosa.
j. Pago independiente: En el convenio quedará estipulado el mecanismo por el cual el usuario pueda realizar el pago en forma independiente, cuando se suscite petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante alguna de las personas prestadoras que lo suscriben.
k. Giros: Cuando el recaudo de la facturación se efectúe en las cajas de la persona prestadora concedente, en el convenio debe establecerse con precisión las fechas de los cortes de cuentas en las que se determinen las sumas efectivamente recaudadas que por concepto de recaudo girará la persona prestadora concedente a la solicitante de acuerdo al recaudo efectivamente realizado. La persona prestadora concedente dispondrá de un plazo máximo de veinte (20) días calendario para realizar el giro a la cuenta de la persona prestadora solicitante.
l. Mora en el giro: Pasado el término del numeral anterior, la persona prestadora
concedente reconocerá intereses de mora sobre las sumas efectivamente recaudadas y pendientes de giro a la persona prestadora solicitante que, en cualquier caso, no serán inferiores al interés corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del vencimiento del plazo para el giro.
m. Ciclos de facturación: En el convenio se estipularán los ciclos de facturación de la persona prestadora concedente a los cuales se sujetará la persona prestadora solicitante.
n. Pago por el servicio de facturación conjunta: En el convenio se estipularán las condiciones de pago por parte de la persona prestadora solicitante, así como las sanciones en caso de mora.
ñ. Garantías y legalización: Los costos de legalización del convenio de facturación conjunta, así como el costo de las garantías a que haya lugar, serán sufragados en su totalidad por la persona prestadora solicitante.
o. Duración: En el convenio de facturación conjunta se fijará la duración, la cual será de tres (3) años, salvo que las partes acuerden un plazo diferente.
p. Acuerdos de pago: Cuando como consecuencia de la mora en el pago por parte del usuario de los servicios sea necesario establecer acuerdos de pago, prevalecerán las condiciones que otorgue la persona prestadora concedente del convenio de facturación conjunta al usuario moroso. Las condiciones que otorgue la persona prestadora solicitante al usuario moroso, serán por lo menos iguales en plazo y forma de pago a las que otorgue la persona prestadora concedente, salvo expresa renuncia del usuario. Cada persona prestadora definirá en su acuerdo de pago las garantías que según la ley considere pertinentes para asegurar el recaudo de la cartera morosa.
q. Obligaciones adicionales: la persona prestadora solicitante que tenga intención de suscribir convenio de facturación conjunta, deberá presentar, ante la potencial persona prestadora concedente, lo siguiente:
1. Una descripción de los componentes integrantes del servicio y de sus actividades complementarias, que solicita sean objeto de la facturación conjunta.
2. En los términos del literal b), del presente artículo, debe presentarse el catastro actualizado de usuarios, indicando los principales elementos que lo estructuran, permitiendo identificar individualmente la base de datos de sus usuarios, estrato socioeconómico, clase de uso del servicio y área de prestación en la cual se presta el respectivo servicio. En caso de no contarse con la información anterior, la persona prestadora solicitante pedirá a la persona prestadora concedente la misma, asumiendo los costos que se puedan generar.
3. Una descripción de los registros de impresión requeridos para la adecuada facturación del servicio de saneamiento cuya facturación conjunta se solicita, entendidos estos, como los espacios dentro de la factura que se requieren para tal efecto, especificando cuáles son los registros mínimos y los adicionales que el solicitante requiera, siempre y cuando sean inherentes a la prestación del servicio.
4. Una descripción de los reportes que requerirá de la potencial persona prestadora concedente, indicando las necesidades de contenido y periodicidad, así como las actividades de procesamiento y distribución, requeridas para el servicio objeto de facturación conjunta”. (Negrilla fuera de texto)
El artículo 2.3.1.3.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015, “Del registro o catastro de usuarios” establece la obligación de que el mismo contenga información sobre "modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios" entre otras.
Al respecto, para efectos de contribuir en la interpretación e implementación de los costos asociados con el proceso de facturación conjunta, nos referimos a las definiciones adoptadas en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, compiladas en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 y provenientes entre otros de los decretos y leyes vigentes sobre la materia:
“1. Costos de facturación: Son aquellos en que incurre la persona prestadora del servicio público domiciliario para generar la factura, distribuirla a sus usuarios y hacer el recaudo.
2. Costos de vinculación: Son los que se generan por vincular al sistema de facturación a la persona prestadora de servicios públicos solicitante. Son los costos necesarios para modificar el sistema de facturación existente de la empresa a la cual se solicita la vinculación. Estos costos sólo se cobrarán por una vez y no podrán incluir valores como primas o derechos de vinculación, entre otros.
3. Costos adicionales de facturación conjunta: Son los que se generan como resultado de la facturación conjunta del proceso periódico de facturación. Estos costos estarán a cargo del solicitante, en caso de ser prestado el servicio de facturación por un tercero, éste deberá ofrecer las mismas condiciones económicas y comerciales de la persona prestadora concedente a la persona prestadora solicitante y ésta acogerse a ellas.
4. Costos de modificación por novedades: Son los derivados de la modificación o actualización de las bases de datos y/o registros en que incurre la persona prestadora concedente por actualizar la información de los usuarios de los servicios de agua potable y saneamiento básico, a petición de la persona prestadora solicitante.
5. Costos de recuperación de cartera: Son los incurridos por la persona prestadora concedente en programas de recuperación de cartera de los que se beneficia directamente la empresa solicitante.”
Finalmente, y de conformidad con el anterior contexto normativo es claro que para proceder a la suscripción de un convenio de facturación conjunta las partes deben tener claridad en todos los aspectos antes señalados y aquellos adicionales que han sido expedidos por la Regulación.
4. DEL CASO CONCRETO.
Para dar respuesta a las inquietudes planteadas, se hace necesario tener en cuenta que, en materia de facturación conjunta, conforme lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por las Resoluciones CRA 422 de 2007 y CRA 820 de 2017, esta Comisión de Regulación es competente para imponer las condiciones del servicio de facturación conjunta previa solicitud de parte, siempre y cuando se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, adicionado por el artículo primero de la Resolución 422 de 2017.
De conformidad con lo anterior, se dará respuesta a los interrogantes planteados, así:
1. “Solicito respetuosamente se emita un concepto donde se determine la viabilidad o las condiciones que debe regir para establecer un convenio de facturación conjunta.”
Como quedó expuesto a lo largo del concepto, se explica de manera detallada, el marco normativo del proceso de fijación o imposición de condiciones para facturación conjunta.
2. ¿Qué medidas o acciones considera la CRA se debe adoptar para que no se afecte los indicadores de recaudo y rotación de cartera de la potencial empresa concedente?
No es competencia de esta Comisión pronunciarse al respecto, toda vez que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos realizar inspección y vigilancia a los prestadores de servicios públicos domiciliarios y dependiendo de sus análisis proceder a formular las recomendaciones del caso.
3. ¿De existir razones técnicas que justifiquen por ahora la imposibilidad de suscribir un convenio de facturación conjunta, ¿considera la CRA que estas imposibilidades resultan insalvables? o en efecto en el marco de sus funciones entraría a impartir una serie de imposiciones que una vez asumidas permitirían implementar, ajustar y validar el proceso de facturación conjunta?
Como ya fue expuesto, el Decreto 2668 de 1999, "Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994", en el artículo 4, dispone que es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos facturar los servicios de alcantarillado y aseo, como también suscribir el convenio de facturación conjunta, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Dicha justificación, debe ser acreditada por la empresa concedente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por tanto, es a dicha entidad a la que le corresponde emitir un análisis al respecto. (subrayas fuera de texto).
Y finalmente, en el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en la normatividad.
V. CONCLUSION.
Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto, la respuesta al problema jurídico planteado consistente en determinar si es ¿Es competente la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para pronunciarse sobre la posibilidad de la imposición de una facturación conjunta cuando no se ha agotado la etapa de negociación directa entre la solicitante y el concedente? se debe señalar que existe el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de los prestadores para la celebración de un convenio de facturación conjunta, conforme los requisitos exigidos por la regulación, por tanto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, no es competente para pronunciarse cuando no se ha agotado la etapa de negociación directa entre la solicitante y el concedente.
De esta forma se da respuesta a la solicitud presentada
Cordial saludo,
OMAR ALBERTO BARÓN AVENDAÑO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. ”Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994”.
2. Resolución CRA 422 de 2007 “por la cual se complementa el artículo 1.3.22.1 y se modifica el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001”. 3
3. “Por medio de la cual se modifican los artículos 1.3.7.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, 5.2.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se derogan los artículos 5.2.1.7, 5.2.1.8, 5.2.1.9, 5.2.1.12 y 5.2.1.13 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificados por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifica el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007; y se derogan los artículos 5.5.1.3, 5.5.1.4, 5.5.1.5, 5.5.1.6 y 5.5.1.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificados por los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Resolución CRA 396 de 2006.”
4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”
5. Corte Constitucional, Sentencias C-341 de 2006
6. Artículo integrado y unificado en el artículo 1.11.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015.