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CONCEPTO 109301 DE 2022

(noviembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2022-321-008925-2 del 2 de octubre de 2022.

Respetado señor Morales:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual consulta en relación con la prestación del servicio público de aseo.

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Así mismo, aclaramos que los numerales 1, 5 y 10 de su solicitud fueron trasladados a las entidades competentes, conforme fue expuesto en el radicado CRA 2022-012-009827-1 de 5 de octubre de 2022.

A continuación, damos respuesta a los otros interrogantes así:

“2. ¿La empresa puede aumentar, según sus criterios, la tarifa de aseo en el municipio de Tuluá?

3. ¿Cuál es la periodicidad del aumento de las tarifas y de cuanto debe ser este”

Según las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) las cuales se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(2), la competencia de la Entidad se circunscribe a establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y a regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicio públicos.

En este sentido, esta Comisión define los marcos tarifarios que deben aplicar los prestadores de servicios públicos de aseo según el número de suscriptores en un municipio, que para el caso de Tuluá (Valle del Cauca), corresponde a la metodología tarifaria para prestadores en grandes municipios establecida en la Resolución CRA 720 de 2015(3), compilada en la Resolución CRA 943 de 943 de 2021(4).

Para el caso de prestadores en pequeños municipios aplica la Resolución CRA 853 de 2018 “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”.

En relación con las variaciones (incrementos o disminuciones) en las tarifas del servicio público de aseo, le indicamos que estas pueden obedecer a diferentes circunstancias entre las que se encuentran:

- Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: en este caso, las variaciones pueden ser producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías tarifarias vigentes o de alguna modificación de las fórmulas tarifarias, en virtud de una solicitud de carácter particular en aplicación de la Resolución CRA 864 de 2018(5), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

- Incrementos por inflación: las tarifas también pueden presentar variaciones en virtud de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994: "Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)".

Para el caso del servicio público de aseo el índice varía por actividad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 5.3.2.2.8.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 (en el caso de prestadores en grandes municipios) y en los artículos 5.3.5.2.9.1, 5.3.5.3.8.1., 5.3.5.4.8.1., 5.3.5.5.8.1., 5.3.5.6.8.1. y 5.3.6.7.9.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 (para prestadores en pequeños municipios).

Es importante precisar que una persona prestadora, dentro de su autonomía y atendiendo el criterio de suficiencia financiera establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, puede no realizar las actualizaciones por acumulación del índice de precios en el mes en el que se cause, por lo que se acumularía el incremento para ser aplicado con posterioridad.

 Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y usos contribuyentes: Los alcaldes y el concejo municipal o distrital deben tomar las medidas que a cada uno corresponda para la creación y ejecución en el respectivo presupuesto de las apropiaciones para subsidiar el valor del consumo básico de los usuarios de menores recursos y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente de los servicios (cargo fijo), así como el porcentaje o factor de Aporte Solidario en cada servicio, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 1077 de 2015(6).

Así las cosas, por cambios en los porcentajes de subsidios o aportes solidarios, pueden generarse variaciones en las tarifas de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 (sujetos de subsidios) o de estratos 5 y 6 y aquellos usuarios comerciales e industriales (sujetos de aportes solidarios).

En todo caso, de conformidad con la regulación vigente (Resolución CRA 943 de 2021) las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles después de: 1) comunicar a los usuarios y 2) enviar la información correspondiente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, además se precisa, que las tarifas deben publicarse por una sola vez en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.

Con fundamento en lo expuesto, las personas prestadoras pueden aumentar las tarifas siempre y cuando se encuentren en alguna de las circunstancias antes descritas y cumplan con el deber de información a los usuarios.

4. ¿A qué se considera “servicio de aseo”

El servicio público de aseo y sus actividades complementarias está desarrollado en el ordenamiento jurídico colombiano, lo que significa que cuenta con un marco legal propio.

Es así como, el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001 lo define como “(...) el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos.

También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.

A esta definición hay que agregar, que el servicio público de aseo es un servicio de interés colectivo, y la calidad y continuidad en su prestación beneficia directamente a todos los suscriptores o usuarios de la infraestructura y equipamiento urbano.

“6. Cuando las calles no están pavimentadas y la empresa solo realiza la recolección de los residuos solidos (sic) ¿debe existir una tarifa diferencial? En caso de que la respuesta sea afirmativa ¿cómo se realiza el cálculo? En caso de que la respuesta sea negativa, ¿cómo debe compensar la empresa a los usuarios que pagan por un servicio que no se presta completamente?”

En relación con este punto es preciso señalar que esta Comisión de Regulación incluyó en el Título 2 de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, que corresponde a la metodología tarifaria para prestadores que operen en grandes municipios, una fórmula tarifaria que permite remunerar los costos de

la actividad de recolección y transporte en los siguientes términos:

“Artículo 5.3.2.2.5.1. Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos (CRT). El Costo de Recolección y Transporte de residuos sólidos no aprovechables en el APS será calculado de acuerdo con la siguiente ecuación:

Donde:

Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos no aprovechables (pesos de diciembre de 2014/tonelada).
Función que remunera el Costo de Recolección y Transporte de residuos sólidos en compactador hasta la entrada del sitio de disposición final dada por:

Función que remunera el Costo de Recolección y Transporte residuos sólidos en compactador hasta una estación de transferencia y a granel desde ésta hasta la entrada del sitio de disposición final dada por:

Distancia desde el centroide hasta el sitio de disposición final (km). Cada kilómetro de vía despavimentada equivaldrá a 1,25 kilómetros de vía pavimentada. (Subrayado fuera del texto)
Promedio de toneladas recolectadas y transportadas en el APS del servicio z de la persona prestadora j del semestre que corresponda (toneladas/mes), de acuerdo con lo definido en el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.
Suma de los peajes por mes que paga el vehículo en su recorrido de ida y vuelta por APS. (pesos/tonelada-mes), de acuerdo con lo definido en el artículo 5.3.2.2.5.2 de la presente resolución. (...)”

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de municipio de más de 5000 suscriptores el cálculo del costo de recolección y transporte de residuos no aprovechables en áreas no pavimentadas deberá realizarse conforme con lo establecido en el artículo del 5.3.2.2.5.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 en el cual cada kilómetro de vía despavimentada equivaldrá a 1.25 kilómetro de vía pavimentada.

“7. ¿Puede un usuario solicitar servicios como poda, barrido, etc de un sector especifico del espacio público?”

El Decreto 1077 de 2015 contiene la reglamentación del servicio público de aseo y en esta materia, el artículo 2.3.2.2.2.1.13. ibidem, establece que son actividades de este servicio: la recolección; el trasporte; el barrido, limpieza de vías y áreas públicas; el corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas; la transferencia; el tratamiento; el aprovechamiento, la disposición final y el lavado de áreas públicas.

En el caso del prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, éste es responsable de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas(7), así como de las actividades de limpieza urbana dentro de las cuales se encuentran el corte de césped, la instalación y mantenimiento de cestas, la limpieza de las playas costeras y ribereñas, el lavado de áreas públicas y la poda de árboles(8).

Estas actividades deben ser atenidas en el área de prestación del servicio reportada, la cual es definida en

el numeral 7 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 como “(...) la zona geográfica del municipio o distrito debidamente delimitada donde la persona prestadora ofrece y presta el servicio de aseo” y comprende el área pública que “Es aquella destinada al uso, recreo o tránsito público, como parques, plazas, plazoletas y playas salvo aquellas con restricciones de acceso”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 ibidem.

Así mismo, debe terse en cuenta que las actividades de barrido de limpieza de vías y áreas públicas y de limpieza urbana, se realizan de acuerdo con las frecuencias(9) y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y cumpliendo con las exigencias establecidas en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS del respectivo municipio o distrito.

Respecto de la poda de árboles, el Decreto 1077 de 2015 en el artículo 2.3.2.2.2.6.67 define las frecuencias y horarios para esta actividad así: “El desarrollo de las tareas de corte de césped se hará de forma programada, teniendo en cuenta que el área debe intervenirse cuando la altura del césped supere los diez (10) centímetros. En todo caso la altura mínima del césped una vez cortado no debe ser inferior a dos (2) centímetros”.

Así las cosas, la prestación de las actividades de barrido de limpieza de vías y áreas públicas, así como las de limpieza urbana deben ser prestadas por el operador en las condiciones descritas en la normatividad vigente y en caso de inconformidad, el usuario y/o suscriptor tiene derecho a presentar peticiones, quejas y/o recursos ante la persona prestadora y, de manera subsidiaria, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; así como presentar reclamos ante dicha Superintendencia contra los prestadores, por cuanto, es el órgano competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos.

Las normas que reglamentan este derecho están contenidas en Ley 142 de 1994 que es una norma especial y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia de derecho de petición(10).

“8. Una empresa privada que presta servicios públicos ¿tiene la obligación de comparecer ante los concejos municipales y los cabildos abiertos?”

En materia de comparecencia de las empresas de servicios públicos, es preciso indicar que el artículo 32 de la Ley 136 de 1994(11), señala las funciones de los concejos y entre ellas dispone la siguiente:

12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito.

La empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los Concejos Municipales o Distritales, será sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios. Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación respectiva, una investigación administrativa e impondrá las sanciones procedentes establecidas por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales o Constitucionales procedentes”.

Así, el acto de las empresas de servicios públicos de comparecer ante los concejos municipales puede considerarse una obligación en consideración a lo expuesto en la normatividad citada.

“9. Si hay una casa dos pisos o más ¿la empresa puede cobrar por cada piso el servicio de aseo?

En caso de que la respuesta sea positiva ¿cuál es la tarifa y cómo se hace el cálculo?”

De conformidad con la normatividad vigente, cualquier persona natural o jurídica que se beneficia del servicio público es un usuario, y en el caso específico del servicio público de aseo, es considerado como tal la persona que genera residuos sólidos y los presenta a la persona prestadora, en esa medida el usuario tiene derecho a la medición del consumo y al cobro individual por la prestación del servicio.

Para la facturación del servicio, es importante mencionar la clasificación que existe en razón al uso de predios, prevista en artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015:

49. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.

50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.”

En este sentido, si dentro de un mismo inmueble existen varias unidades habitacionales y/o independientes, en las cuales se distingan claramente los usuarios, por cuanto cada unidad genera sus propios residuos sólidos, el prestador del servicio de aseo podrá realizar la facturación por cada unidad, a pesar de tratarse de un solo inmueble.

Para llegar a tal conclusión, el prestador puede hacer uso de mecanismos tales como visitas, constatación de la instalación individual de otros servicios públicos domiciliarios que cuenten con acometidas independientes, y cualquier otro que le permita establecer la existencia de más de una unidad habitacional en un mismo inmueble. Por ejemplo, si en un inmueble existen dos unidades independientes con medición de acueducto, el consumo de cada una de ellas generará un vertimiento que permitirá el cobro individual del servicio de alcantarillado, y tal circunstancia será prueba de una independización interna del inmueble que permitirá el cobro por separado del servicio público de aseo.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que los suscriptores y/o usuarios clasificados como no residenciales, de acuerdo con la cantidad de residuos generados, pueden ser considerados como Grandes Generadores o Pequeños Generadores.

Al respecto, el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 define:

21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.

30. Pequeños generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.”

Con fundamento en lo expuesto, el cobro de la tarifa por la prestación del servicio público de aseo será la definida por la persona prestadora con base en las metodologías expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, teniendo en cuenta el uso del predio, el tipo de usuario y el factor de subsidio o contribución definido por el ente territorial.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MEDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

2.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

3. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.

4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

5. "Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y, se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias".

6.Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.4.51 del Decreto 1077 de 2015.

8. Acorde con lo establecido en las metodologías tarifarias para la prestación del servicio de aseo compiladas Resolución CRA 943 de 2021, artículo 5.3.2.2.3.1 (para prestadores en grandes municipios) y artículos 5.3.5.2.3.1 y 5.3.5.3.3.4 (para prestadores en pequeños municipios y según corresponda a cada tipo de segmentación aplicable).

9. La frecuencia del servicio es definida como “Es el número de veces en un periodo definido que se presta el servicio público de aseo en sus actividades de barrido, limpieza, recolección y transporte, corte de césped y poda de árboles”, numeral 18 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015.

10. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

11.Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

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