CONCEPTO 20240300111591 DE 2024
(agosto 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Señor
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2024-321-005961-2 del 2 de julio de 2024.
Respetado señor XXXXXX:
Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante el cual solicita la siguiente información:
"(...) un sistema de alcantarillado que incluye tratamiento de aguas residuales con su respectivo permiso de vertimientos, de manejo privado, presta el servicio para recolección, transporte y tratamiento de las aguas residuales de sus copropietarios, puede generar factura estimando una tarifa que permita la operación y administración del sistema de alcantarillado, así como también el pago de tasa retributiva, entre otros.
Adicional, le consulto si es posible que la administración del sistema, con el ánimo de garantizar un buen servicio y reducción de carga contaminante, establezca un contrato de condiciones uniformes para que todos los involucrados en el sistema de alcantarillado tenga responsabilidades u obligaciones.”
Antes de dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Precisado lo anterior, es necesario resaltar que el servicio público de alcantarillado es definido en el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 como:
”(...) 14.23. Servicio Público Domiciliario de Alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.”
Así las cosas, de acuerdo con las actividades señaladas en su comunicación y la definición citada, se entiende que hacen referencia a las actividades propias del servicio público domiciliario de alcantarillado.
De igual manera, es necesario tener en cuenta que el artículo 10 de la Ley 142 de 1994[2] dispone que es un "(...) derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.", las cuales, siempre que se encuentren debidamente constituidas y organizadas, no requerirán ningún permiso para desarrollar su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 [3] Ibidem, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley Ídem, de acuerdo con la naturaleza de las actividades a prestar, así como, los que establezcan las normas locales respecto de la planeación urbana, en relación con la instalación de redes para la prestación del servicio.
De otra parte, de acuerdo con el numeral 11.8 del artículo 11 Ibidem, las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.
Es así como la persona prestadora de servicios públicos deberá gestionar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) para evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos, optimizar y facilitar los procesos de inscripción domiciliarios e informar sobre el inicio de sus operaciones.
Ello, sobre la base que de conformidad con lo establecido en los artículos 53 [4] y 79 [5] y en el numeral 9 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley 689 de 2011[6], corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), establecer, administrar, mantener y operar un registro actualizado de los prestadores de servicios públicos, el cual fue denominado en la ley como el Sistema Único de Información (SUI), que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su vigilancia y control.
Según lo anterior, las personas prestadoras de servicios públicos no requieren de inscripción alguna ante esta Comisión de Regulación, solo deberán informar el inicio de sus operaciones.
Se precisa que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 autoriza a prestar servicios públicos domiciliarlos a:
“15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17”.
Como se evidencia, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 estableció las personas autorizadas para prestar los servicios públicos, entre las cuales reconoce a las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, denominados productores marginales, los cuales deberán acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD que la alternativa de prestación del servicio no causa perjuicios a la comunidad. En este sentido, los productores marginales se constituyen en una figura de carácter excepcional en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Así mismo, el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el productor marginal, independiente o para uso particular, como la “(...) persona natural o jurídica que desee utilizar sus propios recursos para producir los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta principalmente por quienes tienen vinculación económica con ella o por sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal”, entendiéndose que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria, según lo dispone el numeral 14.34 del artículo Ibidem.
También resulta del caso anotar que el artículo 16 de la referida ley, en relación con la aplicación de la misma a los productores de servicios marginales, señala que:
"(...) Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación (...).
PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básicos no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter.” (Negrillas por fuera del texto original).
De esta manera, es claro que la existencia como productor marginal se justifica en cuanto no exista el respectivo servicio disponible o cuando aun existiendo, el productor sea capaz de demostrar a la entidad competente, es decir, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos-SSPD, que su alternativa de prestación no causa perjuicios a la comunidad.
Según lo expuesto, resulta claro que los productores marginales independientes o para uso particular en virtud del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 pueden prestar los servicios públicos domiciliarlos si cumplen con las siguientes condiciones:
I) Producir, con recursos propios y conforme a la normatividad vigente, bienes o servicios propios del objeto de las Empresas de Servicios Públicos.
II) Hacerlo para sí mismo o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de su actividad principal.
Ahora bien, el hecho de que un productor marginal sea una persona prestadora diferente a una empresa de servicios públicos, puesto que se “autoabastece” de los servicios públicos, no lo exime del cumplimiento de las obligaciones legales y regulatorias que apliquen a la actividad que desarrolle.
En efecto, si bien es cierto que los productores marginales no están obligados a organizarse como una empresa de servicios públicos, también lo es que, sí están sujetos a una serie de obligaciones establecidas en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, del que se pueden destacar las siguientes:
En los términos del artículo 25 de la Ley 142 de 1994, deben conseguir las concesiones, permisos ambientales y sanitarios para prestar el servicio respectivo.
Deben tramitar los permisos que exija el respectivo municipio, sometiéndose “a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen”. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994.
Deben aplicar a sus actos o contratos las normas pertinentes de la Ley 142 de 1994, cuando quiera que, como productores marginales, suministren bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, ya sea a cambio de una remuneración o gratuitamente, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia.
En el caso particular de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico es necesario que el productor marginal verifique la disponibilidad de los servicios en la zona y de ser existir tal disponibilidad, tiene dos opciones: (i) vincularse como usuario y cumplir los deberes respectivos o (ii) acreditar ante la SSPD que la alternativa propuesta como productor marginal, no causa perjuicio para la comunidad.
Es importante destacar que los productores marginales, como prestadores de servicios públicos domiciliarios, también están sujetos a la obligación contenida en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, en el sentido que deben informar del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De tal obligación se desprende el deber de los productores marginales de inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS, así como de efectuar las actualizaciones correspondientes y hacer los reportes al SUI.
De otra parte, es preciso anotar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 18 del Decreto 1369 de 2020[7] es función de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo “Determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales en los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos domiciliarios disponibles de acueducto y saneamiento básico”.
Asimismo, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 20 Ibidem corresponde a las Direcciones Técnicas de Gestión “Evaluar para consideración del Superintendente Delegado, si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos domiciliarios disponibles de acueducto y saneamiento básico, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994”.
Se precisa que "(...) la facultad que le ha sido conferida por la Ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respecto de los productores marginales, no es aprobar o improbar tal calidad. Conforme lo establece el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, a esta entidad le corresponde "determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad”, lo cual deberá analizar desde el punto de vista del impacto ambiental y sanitario genera el "autoabastecimiento”[8].
Conforme lo señala la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el concepto en cita, "(...) quien no se vincule como usuario de los servicios públicos disponibles de acueducto, alcantarillado y aseo o de cualquiera de sus actividades complementarias, por ser productor marginal del mismo, debe acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos que su alternativa no afecta a comunidad. Para ello deberá acercarse a la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de esta entidad, a efectos de adelantar el respectivo trámite, en atención al impacto sanitario y ambiental implicado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
En todo caso, hasta tanto la Superintendencia no acredite mediante acto administrativo que la alternativa presentada por el solicitante no causa perjuicios a la comunidad, el mismo deberá vincularse al prestador correspondiente, haciéndose parte de un contrato de servicios públicos para recibir los servicios en mención[9] (Negrillas y subrayas por fuera del texto original).
Aunado a lo anterior, consideramos del caso citar lo manifestado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en concepto SSPD- OJ-2012-463 de 17 de julio de 2012, así:
"(...) el productor marginal en unos casos puede producir bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí mismo, o bien puede hacerlo en forma masiva para una clientela compuesta por quienes tienen vinculación directa con ella, o como subproducto de una actividad principal.
En el primer caso, esto es, cuando produce para ella misma, no actúa como prestador de públicos, y por lo tanto no se aplicarla el artículo 3o de la ley 142 de 1994, sino en lo pertinente el articulo 16 en lo que tiene que ver con las disposiciones sobre concesiones, y permisos ambientales y sanitarios, y permisos municipales.
En el segundo caso, es decir, cuando ofrece a otras personas en forma masiva los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos como subproducto de otra actividad principal, por actuar como prestador de un servicio público, el productor marginal debe someterse a las disposiciones gue contiene para las empresas de servicios públicos, tanto la Ley 142 de 1994, como las resoluciones que para efectos regulatorios dicte la Comisión de Regulación.
En síntesis, cuando un productor marginal produzca bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, bien sea porque los producidos para sí mismo generen excedentes, o como subproducto de su actividad principal, y los suministre a otras personas de manera masiva o cambio de cualquier remuneración, estará sujeto en todo lo que la ley 142 de 1994 dispone para las empresas de servicios públicos, ya que, se insiste, se estaría comportando como un prestador de servicios públicos, condición que exige el artículo 3 ibídem”.[10] (Negrillas y subrayas por fuera del texto original).
En consecuencia, el productor marginal en unos casos puede producir bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma, o bien puede hacerlo en forma masiva para una clientela compuesta por quienes tienen vinculación directa con ella, o como subproducto de una actividad principal. Bajo el supuesto del segundo caso que detalla el concepto en cita, los productores marginales están sujetos a las metodologías expedidas por la Comisión.
Ahora bien, en relación con las “(...) Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas” (Negrillas y subrayas por fuera del texto original), de que trata el numeral 15.4. de la Ley 142 de 1994, estas fueron reglamentadas por el Decreto 421 de 2000[11] el cual establece que las comunidades organizadas, además de cumplir los requisitos mínimos exigidos para prestar servicios públicos domiciliarios y los específicos previstos en el régimen legal particular que les corresponda según su naturaleza, deben informar el inicio de sus actividades a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), registrarse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), así como obtener los permisos y licencias a que aluden los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 y efectuar el reporte periódico de información al Sistema Único de Información (SUI) administrado por la (SSPD).
Por tanto, las comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se encuentran supeditadas al cumplimiento tanto del régimen de servicios públicos como de la regulación de las comisiones de regulación y a la vigilancia y control de la (SSPD)[12].
En consecuencia, tanto las comunidades organizadas como los productores marginales, cuando actúen como prestadores de servicios públicos, deben someterse a las normas que para el efecto existen en la legislación, como quedó expuesto con anterioridad.
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el marco normativo de los servicios públicos, prohíbe la gratuidad de los mismos, al señalar que: no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley, para ninguna persona natural o jurídica.”[13].
Sobre este particular, la Corte Constitucional al declarar exequible el numeral 90.2 del artículo 90 Ley 142 de 1994, se refirió a este aspecto, en los siguientes términos:
"(...) el concepto de gratuidad de los servicios públicos ha sido abandonado en la Constitución Política de 1991 (art. 367)y ha surgido, en cabeza de los particulares, la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos en los que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (arts. 95, 367, 368 y 369 C.P.). Para determinar los costos una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente. Precisamente con tal fin la Constitución prevé que sea la ley la que fije no sólo las competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, sino el régimen tarifario, en el cual se tendrán en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos.”
Ahora bien, en relación con las tarifas a aplicar a los usuarios, se debe tener en cuenta que el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:
88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.
(...)"
Estos regímenes tarifarios son definidos en los numerales 14.10 y 14.11 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.
14.11. LIBERTAD VIGILADA. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.”
Ahora bien, dentro de las funciones establecidas para las comisiones de regulación incluida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se tiene que el numeral 73.20 determina la siguiente:
“73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas.”
Por lo anterior, mediante Resolución CRA 06 de 1996, compilada en la Resolución CRA 151 de 2001, Artículo 1.3.9.1, y posteriormente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 artículo 1.8.1.1, la CRA, adopto para los servicios de acueducto y alcantarillado el régimen de libertad regulada[14], como se muestra a continuación:
“Artículo 1.8.1.1. Vinculación al régimen de libertad regulada. Todas las personas que presten los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas.
Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.”
Lo anterior se complementa con la definición de Entidad tarifaria Local adoptada por la CRA mediante el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual se cita a continuación:
Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:
a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del artículo 6 de la Ley 142 de 1994;
b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.”
Así las cosas, dentro del régimen de libertad regulada adoptado por la CRA para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las tarifas son definidas por la Entidad Tarifaria Local, sin embargo, estas tarifas deben ser calculadas con base en los criterios y la metodología que expida la CRA en ejercicio de sus funciones.
En cumplimiento de lo anterior, esta Comisión de Regulación dispuso como metodologías tarifarias para el cálculo de los costos económicos de referencia los servicios de acueducto y alcantarillado las Resoluciones CRA 688 de 2014[15] y CRA 825 de 2017[16] (ambas normas se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021), las cuales aplican para el caso de la primera a los prestadores que atienden más de 5.000 suscriptores en área urbana y la segunda a prestadores que atienden menos de 5.000 suscritores en el área urbana y áreas rurales independiente del número de suscriptores. Las citadas metodologías tarifarias y sus normas complementarias se encuentran de manera pública y pueden ser consultadas en la página www.cra.gov.co.
De igual manera, se debe tener en cuenta que el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, establece como definición de factura de servicios públicos la siguiente:
14.9. FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.
En este sentido, se concluye que todas las personas prestadoras de los servicios públicos están en la obligación de remitir factura a sus suscriptores en virtud de un contrato de prestación de servicios públicos y sus suscriptores se encuentran en la obligación de cancelar su valor en virtud del mismo contrato, el cual se encuentra definido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
(...)
ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
De lo anterior se puede establecer que, el contrato de condiciones uniformes es el instrumento creado por el Legislador para regular la relación de la persona prestadora con el suscriptor y/o usuario es el contrato de servicios públicos. Su régimen legal se encuentra previsto en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 conforme al cual dicho contrato se rige por lo dispuesto en dicha ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las personas prestadoras y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.
Por su parte, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 señala las características del contrato de servicios públicos indicando que es uniforme, consensual y oneroso y el artículo 129 ibídem, el cual determina la existencia del contrato indicando que nace a la vida jurídica desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza un inmueble determinado, solicita la prestación.
Las partes que conforman el contrato de condiciones uniformes están especificadas en el artículo 130 ibídem y son: la empresa de servicios públicos y el suscriptor o usuario.
En consecuencia, esta Comisión expidió la Resolución CRA 768 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 “Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana y se define el alcance de su clausulado”.
Así mismo, fue expedida la Resolución CRA 873 de 2019, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, donde adoptó el modelo de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos al que podrán acogerse las personas prestadoras de los servicios de acueducto y/o alcantarillado incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017 o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue y, se dictan otras disposiciones. Estas resoluciones con sus modelos los podrá consultar en la página web www.cra.gov.co
Realizadas estas precisiones, se concluye que el contrato de condiciones uniformes es obligatorio para las personas prestadoras y debe tramitarlo ante esta Comisión para obtener concepto de legalidad del mismo. Para el caso en específico el modelo que puede seguir es el contenido en el respectivo anexo de la Resolución CRA 943 de 2021 y enviarlo debidamente diligenciado al correo electrónico de esta Comisión de Regulación a través de la dirección correo@cra.gov.coo en medio físico a la carrera 12 No. 97 -80 Piso 2 Edificio 97 Punto Empresarial de Bogotá D.C., con el fin de proceder al trámite correspondiente.
Por todo lo anterior, como se mencionó anteriormente tanto las comunidades organizadas como los productores marginales cuando actúen como prestadores deben someterse a las normas que para el efecto existen en el ordenamiento jurídico. A partir de esta premisa, con el fin de determinar las tarifas aplicables, se debe tener en cuenta la normatividad que para el efecto establece la Ley 142 de 1994 y las metodologías tarifarias vigentes, en lo pertinente, de conformidad con el tipo de prestador de que se trate.
Resulta importante indicar que el productor marginal que produce únicamente para sí mismo los bienes o servicios propios del objeto de las personas prestadoras, sin vocación comercial o de negocio, sino la de suplir una necesidad propia insatisfecha, no está obligado a aplicar las metodologías tarifarias establecidas por esta entidad, por lo cual, la determinación del valor a cobrar por parte de un productor marginal a los usuarios del servicio podrá realizarse teniendo en cuenta los costos asociados a la prestación del mismo. Sin embargo, si voluntariamente lo decide, podrán establecer sus costos teniendo en cuenta las fórmulas tarifarias definidas por esta Comisión de Regulación.
Sea esta la oportunidad para aclarar además que esta Comisión de Regulación no autoriza, define ni cobra las tarifas por concepto de la prestación de los servicios públicos, tampoco emite un visto bueno para su aplicación, ni tiene como función la vigilancia sobre los prestadores de los servicios públicos domiciliarios la cual es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
MIRIAM SUÁREZ BARRETO
Subdirectora de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
3. “Régimen de funcionamiento”.
4. “Sistemas de Información”.
5. “Funciones de la Superintendencia”.
6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
7. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
8. Concepto de la SSPD 162 de 2014.
9. Concepto SSPD-OJ-2012-791 y SSPD-OJ-2012-838, reiterado en el Concepto de la SSPD 162 de 2014.
10. Concordante con: https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_cra_0003142_2004.htm
11. “Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas”.
12. https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_cra_0029401_2021.htm#NF3
13. numeral 9° del artículo 99 de la Ley 142 de 1994
14. Función establecida en el numeral 73.20 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994: “73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas.”
15. Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.
16. Modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.