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CONCEPTO 113411 DE 2016

(noviembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C

Asunto: Radicado CRA 2016-321-007829-2 de 19 de octubre de 2016

Respetada señora Delgado:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual solícita se le brinde asesoría en referencia “(...) con el estudio de costos y tarifas, nuestra empresa tiene la actualización de estas tarifas con la normatividad de la CRA vigente, tengo una inquietud, para poder hacer estar tarifas efectivas debo enviar algún documento para que sean aprobadas por la CRA y poder implementarlas en el cobro de subsidios, o cual sería el paso correcto a seguir” (Sic)

En el entendido que el prestador realizó el estudio de costos con la metodología tarifaria vigente[1] expedida por esta Comisión de Regulación, es pertinente mencionar lo siguiente:

En primera instancia, mediante la Resolución CRA 03 de 1996 hoy contenida en la Resolución CRA 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a nivel nacional, bajo el cual, las tarifas definidas en el estudio de costos para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del Municipio cuando los mismos sean prestados directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

Por lo anterior, no es competencia de esta Comisión intervenir en la aprobación o autorizar los estudios de costos, o las tarifas de los citados servicios. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

No obstante, una vez enviado a esta Entidad el estudio tarifario por parte de la entidad tarifaria local, se emitirá un concepto por parte de esta Comisión con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 7 del Decreto 2883 de 2007[2] modificado por el Decreto 2412 de 2015[3], sin perjuicio de las acciones u observaciones que pueda realizar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de sus funciones de inspección, control y vigilancia de las personas prestadoras de servicios públicos.

Adicionalmente, nos permitimos informarle que ¡os estudios de costos, al igual que las tarifas resultantes de su aplicación, se oficializan con el reporte al Sistema Único de Información - SUI, a través del sitio web dispuesto para ello www.sui.qov.co, con los requerimientos fijados para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. También, es oportuno comunicarle se debe publicar el acuerdo en donde se aprueban las tarifas, según lo establecido en el artículo 5.1.1.2 y 5.1.2.2 de la Resolución CRA 151 de 2001.

De igual forma, es conveniente señalar que los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias vigentes parar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y el servicio público de aseo, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores según su categorización y se diferencian entre estratos y usos del servicio (comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con el nivel de subsidios que se aplica a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, y aportes solidarios para los usuarios de los estratos 5 y 6 y sector no residencial (sólo comerciales e industriales), en aplicación de la normatividad dispuesta para el efecto en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 y el título 4 del Decreto 1077 de 2015.

De este modo, de acuerdo con lo establecido en artículo 2.3.4.1.2.6 y el Parágrafo 1 del numeral 5 del artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015, la potestad para definir los porcentajes de subsidios y aporte solidario corresponde al alcalde y al concejo municipal, los cuales se definirán teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio y los mínimos de aporte solidario establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

Así las cosas, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, establece que los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro[4] para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%): Suscriptores Comerciales: (50%): Suscriptores Industriales: (30%).

De acuerdo con esto, en cuanto a la aplicación de los porcentajes para determinar los subsidios y los aportes solidarios por parte de las personas prestadoras, el prestador debe aplicar las disposiciones que para el efecto profieran los concejos municipales y la administración municipal, teniendo en cuenta el equilibrio que debe existir entre contribuciones y subsidios, derivado de la metodología contenida en las normas reglamentarias indicadas anteriormente.

Ahora bien, si el prestador realizó la actualización de tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con la normatividad expedida por esta Comisión de Regulación, debe tener presente el procedimiento descrito en el artículo 5.1.1.3, de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 403 de 2006, que dispone:

“ARTÍCULO 5.1.1.3 APLICACIÓN DE LAS TARIFAS. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles después de haber cumplido con el último de los siguientes eventos:

1. Comunicar a los usuarios, y

2. Enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la información correspondiente de que trata el artículo 5.1.1.1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio del cumplimiento del deber de información a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos del artículo 5.1.1.1 de la presente resolución, se exceptúa del procedimiento contenido en el presente artículo, la aplicación de variaciones tarifarias por cambio en los factores de subsidios a estratos 1, 2 y 3 y/o cambios del factor de aportes solidarios, los cuales serán aplicados desde el momento en que entre en vigencia el acto que los establece.”.

Adicionalmente, el artículo 5.1.1.4 de la Resolución ibídem, dispone que en los meses de enero y julio de cada año la entidad tarifaria local debe informar a sus usuarios, por medios escritos de amplia circulación local o en las facturas de cobro de los servicios, las tarifas mensuales que se aplicarán para el semestre en curso.

Respecto a la aplicación e información de las variaciones tarifarias para el servicio público de aseo, el prestador debe atender al procedimiento establecido en la sección 5.1.2 del capítulo 5 de la Resolución CRA 151 de 2001, parcialmente modificada por la Resolución CRA 403 de 2003.

Finalmente, la invitamos a consultar en la dirección web: bit.ly/videosCRA[5] los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

1 Resolución CRA 287 de 2004 para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y Resolución CRA 351 y 352 de 2005 para el servicio público de aseo.

2 Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA

3 Por el cual se modifican los artículos 2 y 3 del Decreto 2883 de 2007.

4 El artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatorio del artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, define el costo medio de suministro del consumo como: “(…) el costo en el que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo”.

5 El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descartado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.

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