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CONCEPTO 20240120119441 DE 2024

(septiembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-007045-2 del 1 de agosto de 2024.

Respetado señor XXXXXX:

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual manifiesta que:

"(...)

En días pasados recibimos solicitud de facturación conjunta por parte de la Empresa 3A S.A.S. E.S.P. para facturar el servicio de alcantarillado, incluyendo el tratamiento de aguas residuales a solo 344 suscriptores de los sectores de La Mezquita, Senderos de la Morada, Senderos de la Morada II Vilas Verdes y Senderos de la Morada II Vilas Club, ubicados en una zona de Jamundí donde Acuavalle presta el servicio de acueducto, pero a la cual no llegan nuestras redes de alcantarillado.

(...)

(...) hemos encontrado que los costos de referencia que aplicará 3A S.A.S. E.S.P.1 por el servicio de alcantarillado (incluido tratamiento) son considerablemente superiores a los que aplica Acuavalle a sus usuarios de alcantarillado dentro del municipio (.)

(...)

Las notables diferencias tarifarias por el servicio de alcantarillado respecto a las tarifas cobradas por Acuavalle a otros usuarios del mismo municipio, seguramente dará lugar a numerosas quejas y reclamos de estos usuarios, lo cual perjudicará la imagen de nuestra empresa, no solo frente a estos usuarios, sino también frente a otros usuarios y actores políticos y sociales de ese municipio y del resto del Departamento”.

Antes de dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

A continuación, se dará respuesta a cada una de sus preguntas en el mismo contexto en que fueron planteadas:

1. ¿Puede Acuavalle negarse a realizar la facturación conjunta solicitada por la empresa 3A S.A.S. E.S.P., teniendo en cuenta la alta diferencia en las tarifas que aplicará 3A y las que aplica actualmente Acuavalle por el servicio de alcantarillado a otros usuarios dentro del municipio, lo cual, adicionalmente generaría molestias y reclamos hacia Acuavalle?

El artículo 4 del Decreto 2668 de 1999, "Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994", dispone que es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos facturar los servicios de alcantarillado y aseo, como también suscribir el convenio de facturación conjunta, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Dicha justificación debe ser acreditada por la empresa concedente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD".

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la facturación conjunta no es potestativa de las personas prestadoras sino que es obligatoria, salvo que existan razones técnicas comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Es importante resaltar que tal como lo indica la norma mencionada, dichas razones deben acreditarse por la persona prestadora respectiva ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de manera que esta Comisión de Regulación no es la entidad llamada a determinar cuáles son las razones técnicas insalvables.

Como se desprende de la disposición legal referida en líneas anteriores, le corresponde a la persona prestadora que considere que existe imposibilidad de realizar la facturación conjunta, exponer, justificar y comprobar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las razones insalvables que le impiden prestar el servicio de facturación conjunta a otro prestador.

Ahora bien, en cuanto a las razones técnicas insalvables, no existe un listado taxativo de las mismas, ya que pueden ser tantas y diversas como realidades y particularidades propias de cada prestador, es por ello que le compete al respectivo prestador realizar un análisis técnico, juicioso y detenido de sus condiciones específicas para lograr demostrar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios su imposibilidad de facturar conjuntamente los servicios públicos. En este caso será dicha entidad de inspección, vigilancia y control la encargada de determinar si las razones alegadas, efectivamente tienen la denominación de técnicas e insalvables.

Adicionalmente, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 4 del Decreto 1987 de 2000[2], la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA profirió la Resolución CRA 151 de 2001[3], complementada y modificada por la Resolución CRA 422 de 2007[4], a través de la cual consignó las disposiciones aplicables a los convenios de facturación conjunta, relativos a las condiciones mínimas del convenio; el procedimiento para su suscripción (sección 1.3.22) y la metodología de cálculo de los costos del proceso de facturación conjunta (sección 1.3.23); también expidió la Resolución CRA 820 de 2017[5], la cual modificó, entre otros, el artículo 1.3.22.3. de la Resolución CRA 151 de 2001 a su vez modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007 y todas las anteriores disposiciones se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021[6].

En lo relacionado con el servicio de facturación conjunta, se precisa que el artículo 1.11.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, dispone:

“(...) 1. Etapa de Negociación Directa. En virtud de la autonomía de la voluntad, las partes (persona prestadora solicitante y potencial persona prestadora concedente) establecerán las condiciones de los convenios de facturación conjunta que pretendan suscribir, con observancia de las disposiciones previstas en esta resolución, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, así como su cobro y consecuente pago.

2. Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta. En el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que debe regir el servicio de facturación conjunta. La actuación administrativa y la decisión que se adopte se regirán por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Reporte de Información. En ningún caso, la suscripción o la imposición de las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta, eximirá a los prestadores correspondientes de hacer los reportes al Sistema Único de Información (SUI), que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a la normatividad vigente en la materia”.

De acuerdo con la norma citada anteriormente, las personas prestadoras no están obligadas a mantener informada a esta Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA sobre el estado de las negociaciones para la suscripción de los convenios de facturación conjunta o sus modificaciones, incluida la prórroga.

En consecuencia, la gestión del servicio de facturación conjunta se realiza bajo el principio de la autonomía de la voluntad de las partes o de libertad contractual, lo que significa que el prestador tiene libertad de elegir con quién pretende facturar el servicio y de definir, de manera autónoma entre la parte solicitante y la parte concedente, las condiciones de los convenios de facturación conjunta, con arreglo a las disposiciones regulatorias previstas en la materia.

En ejercicio de la autonomía de la voluntad las partes del convenio de facturación conjunta, se encuentran facultadas para decidir, de común acuerdo, respecto de la terminación, liquidación, modificación y prorrogas del convenio suscrito, cuando lo consideren necesario, ya sea para ajustar su clausulado a las realidades dinámicas de la prestación de los servicios públicos, para adecuar dicho clausulado a las disposiciones regulatorias vigentes o para ampliar su plazo de ejecución.

Es importante resaltar que una vez agotada la etapa de negociación y arreglo directo, cualquiera de las partes (persona prestadora solicitante y potencial persona prestadora concedente) puede solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta, la cual se realizará mediante acto administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.11.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021.

2. Si no es posible negarse a realizar la facturación conjunta, ¿puede la CRA pronunciarse respecto a la legalidad, viabilidad y/o correcta aplicación del marco regulatorio por parte de 3A S.A.S. E.S.P., de forma que Acuavalle tenga soporte que respalde esos valores ante las protestas, reclamaciones o pronunciamiento de esos usuarios o terceros por esos elevados cargos?

Se considera necesario resaltar que el numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 establece que dentro de las funciones de la la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) se encuentra “vigilar y controlar del cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”.

En concordancia con lo anterior, el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020[7] determina que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ostenta la función de “Vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios”. Por lo tanto, la vigilancia de la correcta aplicación del marco tarifario vigente se encuentra dentro de las competencias de dicha Superintendencia.

3. ¿Qué exigencia de publicidad puede realizar Acuavalle a la Empresa 3A S.A.S. que nos asegure que los usuarios están debidamente informados de ese nuevo cobro?

Como se indicó previamente en el numeral 1, la gestión del servicio de facturación conjunta se realiza bajo el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, el artículo 1.11.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 establece las condiciones mínimas que debe tener el convenio de facturación conjunta, dentro de los cuales no se encuentran disposiciones relativas a la publicidad, por lo cual, las partes del convenio de facturación conjunta, es decir, la persona prestadora solicitante y la persona prestadora concedente, se encuentran facultadas para incluir, de común acuerdo, aspectos relacionados con la publicidad tarifaria dentro del convenio que suscriban.

Por otro lado, es importante destacar que, de acuerdo con el artículo 1.8.6.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, todas las personas prestadoras están obligadas a informar a los usuarios sobre la aplicación e información de las variaciones tarifarias, así:

ARTÍCULO 1.8.6.2. INFORMACIÓN A LOS USUARIOS[8]. La persona prestadora deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los vocales de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, para explicar la determinación, en un lapso máximo de (15) quince días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Las tarifas deberán publicarse en un periódico que circule en los municipios en donde se preste el servicio o en uno de circulación nacional”.

Así mismo, el artículo 1.8.6.4 de la mencionada resolución establece:

ARTÍCULO 1.8.6.4. INFORMACIÓN PERIÓDICA A LOS USUARIOS[9]. En los meses de enero y julio de cada año, las personas prestadoras del servicio deben informar a sus usuarios, utilizando medios escritos de amplia circulación local o en las facturas de cobro de los servicios, las tarifas mensuales que se aplican para el semestre en curso respecto de los servicios de acueducto y alcantarillado. Para estos efectos, la persona prestadora podrá aproximar las tarifas a dos decimales”.

Ahora bien, esta Comisión de Regulación ha expedido diferentes modelos de contrato de condiciones uniformes atendiendo al tipo de servicio (acueducto, alcantarillado y aseo) y a la metodología aplicable, la cual en la actualidad está definida en función del número de suscriptores.

Es así como se han expedido los siguientes actos administrativos, los cuales se encuentran compilados en la Resolución CRA 943 de 2021:

- Resolución CRA 768 de 2016 “Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana y se define el alcance de su clausulado”.

- Resolución CRA 873 de 2019 “Por la cual se adopta el modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos al que podrán acogerse las personas prestadoras de los servicios de acueducto y/o alcantarillado incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución número CRA 825 de 2017 o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue y, se dictan otras disposiciones”.

Si bien estos modelos no tienen carácter obligatorio, hay que destacar que su propósito principal es el de orientar y facilitar la gestión de las empresas prestadoras en la elaboración del contrato de servicios públicos para que se ajuste a la normatividad vigente, procurar por la concreción, extensión moderada y el uso de un lenguaje claro y sencillo que facilite la lectura y comprensión de su contenido, por parte del usuario y/o suscriptor así como garantizar la completitud de las condiciones uniformes.

Sin perjuicio de lo anterior, los modelos expedidos por esta Comisión de Regulación contienen cláusulas de publicidad, dentro de las cuales se establece que las personas prestadoras deben publicar para información de los suscriptores y/o usuarios, entre otras, las tarifas vigentes.

De esta manera, todas las personas prestadoras se obligan a informar a sus respectivos suscriptores y/o usuario las tarifas vigentes, de acuerdo con las cláusulas establecidas en su contrato de condiciones uniformes.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo nuevo de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD es la entidad encargada de administrar el Sistema Único de Información - SUI, medio oficial del sector de servicios públicos domiciliarios del país que recoge, almacena, procesa y publica información reportada por parte de las empresas prestadoras y entidades territoriales, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, por lo que la información relacionada con la aplicación de la metodología tarifaria debe ser reportada por las empresas prestadoras a esta Entidad.

En cuanto a la recepción de peticiones, quejas y reclamos que puedan hacer los usuarios, el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 establece:

“ARTÍCULO 153. De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.

Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.

Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”.

Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, subrogada en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, todas las personas están facultadas para presentar peticiones ante las autoridades, quienes deberán dar respuesta en los términos dispuestos en el artículo 14 ibidem. Cabe resaltar que todo esto se constituye como materialización del derecho fundamental de presentar peticiones consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Ahora bien, dentro de los modelos del contrato de condiciones uniformes anteriormente referidos se contempla que las personas prestadoras deben incluir una cláusula relativa a la forma de presentación de peticiones, quejas y recursos, independientemente de la metodología que apliquen.

De acuerdo con lo anterior, si bien la facturación del servicio público domiciliario de alcantarillado debe ser cobrado de manera conjunta con el del servicio público domiciliario de acueducto, las peticiones, quejas y reclamos deben ser atendidas por el prestador del servicio público sobre el que se haga la respectiva petición, queja o reclamo.

Finalmente, le invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. El artículo 4 del Decreto 1987 de 2000, “Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones", establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, regulará las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas concedentes y solicitantes deberán celebrar los convenios de facturación conjunta.

3. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”.

4. “Por la cual se complementa el artículo 1.3.22.1 y se modifica el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001”.

5. “Por la cual se modifican los artículos 1.3.7.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, 5.2.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, se derogan los artículos 5.2.1.7, 5.2.1.8, 5.2.1.9, 5.2.1.12 y 5.2.1.13 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificados por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifica el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007; y se derogan los artículos 5.5.1.3, 5.5.1.4, 5.5.1.5, 5.5.1.6 y 5.5.1.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificados por los artículos 12, 3, 4 y 5 de la Resolución CRA 396 de 2006”.

6. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

7. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

8. Compila el artículo 5.1.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001.

9. Compila el artículo 5.1.1.4 de la Resolución CRA 151 de 2001.

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