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CONCEPTO 121761 DE 2019

(Octubre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Radicado CRA 2019-321-007264-2 de 05 de septiembre de 2019.

Respetado señor XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual consulta lo siguiente:

“(...) la empresa de servicios públicos de agua potable construyo (sic) todas las edificaciones para prestar este servicio dentro de mi terreno sin autorización alguna: ¿tienen que indemnizarme?, porque tengo entendido que es una servidumbre y por lo tanto tienen que pagarme, pero ellos no han dicho ni pagado nada ¿cuanto (sic) es el monto en salarios mínimos para que me indemnicen la servidumbre o como se tasa, asimismo los perjuicios que me causaron puesto que dañaron la tierra plantas, me sacaron el ganado, ademas (sic) cogieron materia prima para construir sus cosas y casetas, -ante que (sic) autoridad debo acudir y cual (sic) es el procedimiento para que me paguen los daños y la servidumbre, si tengo entendido que es la empresa la que debe iniciar un proceso e indemnizarme ¿cual (sic) es el fundamento jurídico para las anteriores inquietudes? espero su pronta respuesta, gracias por su atención”

Previo a dar respuesta, le manifestamos que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo* [1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

El artículo 33 de la Ley 142 de 1994[2] establece que los prestadores de servicios públicos tienen prerrogativas para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo, pero sus actos están sujetos a control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y a la responsabilidad por acción u omisión en el ejercicio de tales derechos.

Así mismo, conforme lo establece el artículo 57 de la misma ley, cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las personas prestadoras podrán:

“(...) pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente ¡as zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y en general, realizaren ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con ios términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello ocasione.

Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentre el obstáculo que se pretende atravesar."

En este entendido, la ley otorga a los prestadores de servicios públicos facultades para solicitar la imposición de servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos, siempre que estas actividades, consideradas necesarias para la prestación del servicio, no desconozcan el derecho de propiedad del dueño del predio afectado, a quien se le debe indemnizar por los perjuicios e incomodidades que se le ocasione en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981[3].

Al respecto, la Corte Constitucional[4] ha señalado:

“(...) no les es dable a las entidades prestadoras de servicios públicos ocupar bienes de propiedad privada, “por la vía de los hechos” y que si ello llegare a suceder deberán “responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar. (...)".

Las facultades de imposición de las servidumbres deberán ser materializadas por las empresas de servicios públicos en los términos señalados en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, esto es, solicitando la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo o promoviendo el proceso de imposición de servidumbre regulado por la Ley 56 de 1981, ante las entidades competentes para su imposición, que de acuerdo a los términos del artículo 118 de la citada ley, son las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio público y las comisiones de regulación.

Respecto de la facultad de la imposición de servidumbres otorgada a las comisiones de regulación, si bien el articulo 118 trascrito no precisa en qué casos tienen competencia para imponer servidumbres, en concordancia con el numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994[5], esta facultad se limita a la imposición de servidumbres de interconexión o acceso compartido de redes para aumentar la cobertura de prestación de los servicios públicos, aspecto que para el caso de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, está regulado en la Resolución CRA 759 de 2016[6], modificada por la Resolución CRA 864 de2018[7].

De conformidad con lo expuesto, el escenario para la defensa de los derechos del propietario o poseedor de un predio ante una eventual responsabilidad de las personas prestadoras de servicios públicos por sus acciones u omisiones en materia de servidumbres, es un proceso judicial, el cual, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin atender a la naturaleza pública o privada del prestador.

Lo anterior, acorde con lo señalado por el Consejo de Estado:

“El articulo 33 de la ley 142 de 1994, le asigna de manera específica la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre. En efecto, señala que quienes presten servicios públicos, tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, le confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o ia enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio, para lo cual están sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos y frente a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.

Quiere decir lo anterior, que en relación con la determinación de la responsabilidad que le podría corresponder a la empresa prestadora de servicios públicos por la omisión en haber promovido la constitución de la servidumbre, la competente es esta Jurisdicción.[8]

En consideración a lo anterior, se responde:

1. En caso de configurarse alguno de los supuestos señalados en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, el propietario del predio afectado con la imposición de una servidumbre o con la ocupación temporal tiene derecho a ser indemnizado de acuerdo con lo establecido en la Ley 56 de 1981.

2. Ei monto de la indemnización le corresponde definirlo a la autoridad que impone la servidumbre o al juez de lo contencioso administrativo quien ejercerá el control de legalidad del acto y establecerá la posible responsabilidad por acción u omisión de la persona prestadora.

3. En caso de ser necesaria la constitución de servidumbre, la misma se debe promover por quienes presten los servicios públicos (art. 33 Ley 142 de 1994). Ahora bien, bajo el supuesto de que el prestador del servicio público no promueva la imposición de este gravamen a la propiedad, las personas que pueden verse afectadas en sus derechos podrán adelantar las acciones judiciales correspondientes a fin de obtener la indemnización de los perjuicios en caso de ser procedentes los mismos*

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANIA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

2. ''Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3. "Por /a cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”.

4. Corte Constitucional, Sentencia T-824 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

5. “Artículo 39. CONTRATOS ESPECIALES. Para los efectos de la gestión de tos servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de tos siguientes contratos especiales: (...) 39.4 Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios. Si las partes na se convienen, en virtud de esta Lev la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quién tenga el uso del bien".

(Subrayado fuera de texto)

6. “Por la cual se establecen los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión';

7. "Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capitulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el articulo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y, se dictar» otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias".

8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, 24-01-2017 radicación 20001 -23-31 -000-2005-02769-01 (32958).

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