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CONCEPTO 121871 DE 2019

(octubre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2019-321-007-301-2 de 09 de septiembre de 2019.

Respetada doctora xxxxx,

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto sobre la facturación de la actividad de aprovechamiento; previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Si en un Municipio se reportan al SUI toneladas de residuos de aprovechables en el sitio registrado corno Estación de Clasificación de dichos residuos no cumple con el permiso de suelo, se entiende que la actividad de aprovechamiento no se está realizando bajo los parámetros que la ley indica, por lo tanto y sobre este escenario, ¿La empresa de aseo debería calcular, facturar y recaudar el valor de dicho componente, aún si la actividad se desarrolla bajo esas condiciones?''

Es importante precisar que el Decreto 1077 de 2015[2] define el aprovechamiento como una actividad complementaria del servicio público de aseo, que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje. Cuando dicha actividad se presta en el marco del servicio público de aseo, debe ser realizada por una persona prestadora constituida de acuerdo con lo definido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y que cumpla con la normatividad vigente.

En este sentido, la operatividad de dicha actividad se rige por lo definido en el decreto ibidem, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016[3]; puntualmente, en los artículos 2.3.2.5.2.1.5 y 2.3.2.5.2.1.6 de la subsección 1, de la sección 2 del capítulo 5, en los que se determina:

"ARTICULO 2.3.2.5.2.1.5. Integralidad de la actividad de aprovechamiento. Para efectos de la prestación y remuneración vía tarifa, la persona prestadora deberá responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral que incluye: i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA)”.

ARTÍCULO 2.3.2.5.2.1.6. Registro de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Las personas del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento se deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de conformidad con lo establecido en numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (...). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) verificará lo aquí dispuesto”. (Subrayado fuera de texto original).

En concordancia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD expidió la Resolución 20184300130165 del 02 de noviembre de 2018[4] mediante la cual establece, entre otros aspectos, la metodología para realizar el registro de las estaciones de clasificación y aprovechamiento. Entre la información que solicita el formulario para dicho registro, se encuentra la relacionada con los requisitos mínimos que deben cumplir las estaciones de clasificación y aprovechamiento acorde con lo establecido en el artículo 2.3.2.2.2.9.86 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, teniendo presente que acorde con lo previsto en la Resolución SSPD 321 de 2003[5], la información reportada al Sistema Único de Información - SUI por parte de la persona prestadora del servicio, se considera oficial para todos los fines previstos en la ley.

En cuanto a la facturación de la actividad de aprovechamiento, conforme con lo dispuesto en los artículos 2.3.2.5.2.2.1 y 2.3.2,5.2.3.4 del citado decreto, los prestadores de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar de forma integral el servicio público de aseo, incluyendo la actividad de aprovechamiento, y estarán obligados a efectuar el traslado de los recursos de la facturación a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, para lo cual deben reportar la información pertinente al SUI.

Adicionalmente, el Decreto ibidem estableció que para la consulta y cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento de acuerdo con lo definido en el artículo 2.3.2.5.2.6, la SSPD a través del SUI, deberá publicar la información dispuesta en el artículo 10 de la Resolución MVCT 0276 de 2016 en la página web de la entidad, dentro de los dos (2) días siguientes al reporte de la información suministrada por los prestadores en cumplimiento del articulo 2.3.2.5.2.2.2 de la misma norma.

En este sentido, el numeral 3.1 de la Circular Conjunta 01 de 2 de octubre de 2017[6] aclaró cuál es la información indispensable para la facturación de la actividad, así:

- “Toneladas mensuales efectivamente aprovechadas por la persona prestadora j (QAj): Es un requisito indispensable para la facturación de la actividad de aprovechamiento.

- Usuarios beneficiarios del Descuento por Incentivo a la Separación en la Fuente (DINC): De acuerdo con el artículo 11 de la Resolución 276 de 2016 del MVCT, el descuento del incentivo por separación en la fuente se otorgará a los usuarios de las macrorrutas de recolección de residuos  sólidos aprovechables que se hagan merecedoras de conformidad con lo definido en el artículo  2.3.2.5.2.2.4 del Decreto 596 de 2016, esto es, cuando se tengan niveles de rechazos inferiores al 20%. A su vez, el artículo 2.3.2.5.3.2 del citado decreto, establece que las organizaciones de recicladores, en proceso de formalización como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, tienen hasta la fase 6 (año 3) para reportar las rutas de recolección, y por ende hasta ese momento contarán con la información de usuarios por rutas para asignar el DINC.

En tal sentido, reportar los usuarios beneficiarios del DINC no es un requisito indispensable para la facturación de la actividad.

No obstante, la Resolución SSPD 20161300037055 del 31 de agosto de 2016 dispuso el formato de suscriptores beneficiarios del DINC, para que la persona prestadora de aprovechamiento que cuente con dicha información con anterioridad al plazo dispuesto por la progresividad, reporte dichos usuarios y se pueda proceder a efectuar el descuento.

- Usuarios Aforados de aprovechamiento discriminados por tipo y uso (NA) y Toneladas mensuales efectivamente aprovechadas aforadas por suscriptor (TAFA) (Especialmente las organizaciones que atienden Multiusuarios y Grandes' Generó dores - GG) Estas variables son requisitos indispensables para la facturación de, VBA, cuando las personasprestadoras atiendan  a este tipo de usuarios. En todo caso, un suscriptor aforado de residuos sólidos no aprovechables, no necesariamente corresponde a un suscriptor aforado de residuos aprovechables.

En este sentido, la normativa vigente en relación con la asignación de la condición de usuario aforado está definida en el capítulo 4 de la sección 4.4.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, la cual establece condiciones de solicitud, realización del aforo y distribución de producción, sin discriminar entre aforo de residuos aprovechables y no aprovechables. Por ello, la clasificación del usuario como aforado responde a un procedimiento regulado entre la persona prestadora de la actividad y el usuario correspondiente, y no al facturador del servicio público de aseo.

Por lo tanto, es obligación aforar a todos los usuarios grandes generadores o productores[7] y cobrarles a ellos por la cantidad de residuos entregados, y es objeto de sanción por parte de la SSPD, reportar toneladas de grandes productores como si fueran generadas por usuarios residenciales.

Toneladas de rechazo de aprovechamiento (QR): El reporte de toneladas objeto de rechazo no es requisito indispensable para la facturación del VBA. No obstante, es una obligación de la persona prestadora de la recolección y transporte de residuos no aprovechables realizar el pesaje de los residuos sólidos de rechazo entregados en las ECA para realizar el respectivo cobro a todos los suscriptores del servicio público de aseo, de conformidad con la regulación tarifaria vigente (Resolución CRA 720 de 2015). En consecuencia, no es procedente el cobro de los residuos sólidos de rechazo a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, situación que de presentarse deberá informarse a la SSPD.

Finalmente, se reitera que la responsabilidad del reporte de las cantidades facturadas de residuos y demás aspectos asociados a la facturación del servicio es de cada persona prestadora, por lo tanto, errores asociados a esos reportes no serán imputables al facturador del servicio público de aseo.

Acorde con lo anterior, se reitera que para poder cobrar el VBA los prestadores de la actividad de aprovechamiento deben estar inscrito en el RUPS y haber reportado toneladas en los términos y plazos establecidos por la Resolución 276 de 2016 del MVCT.

No obstante, si la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables considera que la ECA que se encuentra reportando información al SUI, con la que se está incluyendo el cobro de la actividad de aprovechamiento dentro de la tarifa final al suscriptor, no cumple con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, debe poner en conocimiento de la autoridad competente, a saber la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tal situación, para que se tomen las medidas a las que haya lugar.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANIA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015 2Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

3. Por el cual se modifica y adiciona el Decrecto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones.

4. "Por la cual se determinan los cargues para el reporte de información al Sistema Único de Información (SUI) relacionados con la actividad de aprovechamiento por parte de los prestadores del servicio público de aseo, se deroga la Resolución SSPD 20161300037055 del 31 de agosto de 2016 y se dictan otras disposiciones".

5. “Por la cual se regulan algunos aspectos del Sistema Único de Información SUI".

6. De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

7. Ver el Decreto 1077 de 2015, Art. 2.3.2.1.1, Definiciones.

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