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CONCEPTO 122011 DE 2019

(octubre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicados CRA 2019-321-007400-2 y 2019-321-0073942 del 11 de septiembre de 2019.

Respetado Doctor xxxxx,

Hemos recibido las comunicaciones del asunto, mediante las cuales solicita concepto técnico “(...) con respecto a los temas de aplicación de progresividad y cambio de estudio para efectos de soportar decisiones de Junta Directiva y dar cumplimiento a los compromisos suscritos ante la Superservicios”.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

A continuación, se da respuesta a sus inquietudes:

“a. ¿Es procedente adoptar e implementar el proceso de progresividad de la tarifa de manera temporal hasta tanto se surta el proceso de cambio de estudio, y cuya tarifa de referencia a alcanzar, no podría superar las tarifas resultantes de aplicar el segmento uno y no los precios de referencia resultantes del estudio elaborado y adoptado por la entidad, donde no se adoptó el componente de inversión estimado en el informe del estudio, toda vez que, es la Administración Municipal quien asumirá los costos por dicho componente? ¿Cuál es la interpretación que se le debe dar para su implementación, para dar cumplimiento a los compromisos suscritos con la Superservicios?

b.¿Si es procedente a aplicar la progresividad en los términos anteriores y el nuevo estudio contempla el componente de inversión para su adopción, la progresividad será aplicable hasta la nueva tarifa sin el componente de inversión, en el evento de ser procedente el cambio del estudio?”

Sobre el particular, se informa que esta Comisión expidió la Resolución 825 de 2017 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan” donde se establecen dos segmentos para la aplicación de la metodología:

“Primer Segmento: Las personas prestadoras deberán aplicar la metodología establecida en el presente acto administrativo para el primer segmento, cuando atiendan.

(i) Un APS con suscriptores entre 2.501 y 5.000 en el área urbana, y en el caso que tenga suscriptores rurales que estos sean menos del 50% de sus suscriptores totales.

(ii) Más de un APS de dos (2) o más municipios y/o distritos, mediante un mismo sistema interconectado y que en conjunto sumen suscriptores entre 2.501 y 5.000 en el área urbana, y en el caso que tenga suscriptores rurales que estos sean menos del 50% de sus suscriptores totales.

Segundo segmento: Las personas prestadoras deberán aplicar la metodología establecida en el presente acto administrativo para el segundo segmento, en aquellas APS que no estén incluidas en el primer segmento” [1]

No obstante, la metodología permite a los prestadores del segundo segmento aplicar la metodología del primer segmento, condición que debe ser expresada en su estudio de costos y tarifas y, una vez que se selecciona esta alternativa, no se podrá aplicar la metodología del segundo segmento.

Una vez la entidad tarifaria local aprueba las tarifas y la persona prestadora realiza cobros con los valores aprobados, la modificación de los costos de referencia solo es posible mediante la aplicación de la Resolución CRA 864 de 2018[2] que establece las reglas a las cuales deben sujetarse las solicitudes de modificación de carácter particular de las fórmulas tarifarias.

Es decir que, para modificar la actual estructura tarifaria, la Empresa de Servicios Públicos de Guadalupe debe agotar el procedimiento de la Resolución CRA 864 de 2018. Entretanto, debe continuar aplicando los costos de referencia resultantes de su estudio de costos y aprobados por la entidad tarifaria local.

En cuanto a la aplicación de la progresividad establecida en la Resolución CRA 881 de 2019[3], se informa que esta se encuentra sujeta a las condiciones descritas en el artículo 1 de la citada resolución, las cuales se resumen a continuación:

- La existencia de incrementos en el cargo fijo y/o cargo por consumo, entre las tarifas resultantes de la aplicación de la metodología de la Resolución CRA 825 de 2017 y las últimas tarifas facturadas. Lo anterior sin incluir el Costo Medio generado por Tasas Ambientales ni los subsidios y contribuciones.

- Haber incluido el plan de inversiones como parte del Costo Medio de Inversión en el estudio de costos y tarifas de la Resolución CRA 825 de 2017.

- Manifestar por escrito ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, antes del 1º de enero de 2020, la decisión de aplicar la progresividad.

El plan de progresividad iniciará su aplicación en el periodo de facturación siguiente a la manifestación de su adopción a la SSPD.

Ahora bien, en los radicados del asunto se menciona que "(...) bajo Segundo Segmento, estimó el componente de Inversión, no obstante en la adopción del mismo, la Alcaldesa Municipal como Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal del ente territorial, bajo las competencias otorgadas en la Ley 142 de 1994, adoptó las tarifas de los servicios, sin el componente de inversión (...)"

En este sentido, para poder aplicar la progresividad, el prestador debe tener dentro de su estructura de costos el plan de inversión como parte del Costo Medio de Inversión. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Empresa de Servicios Públicos de Guadalupe al momento de la aprobación de tarifas por parte de la entidad tarifaría local decidió no incluir el componente de inversión dentro de los valores aprobados, la aplicación de la progresividad no es posible en las circunstancias actuales, ya que no se está cumpliendo con el total de las condiciones previstas en la Resolución en cuestión.

“c. En relación con los puntos anteriores, entendiendo el contexto del conflicto por la implementación del estudio, si es este un argumento suficiente, nos es necesario tener la certeza, si la iniciativa de tramitar de común acuerdo ante la CRA en los términos definidos en la Resolución CRA 864 de 2018, el cambio del estudio en las condiciones descritas anteriormente, es decir elaborar y adoptar un nuevo estudio bajo los parámetros de segmento uno, es procedente o no, toda vez que se requiere adoptar una medida valida y viable a futuro, e informar de manera oficial y responsable a los usuarios, el resultado de la gestión y las razones por las que no es procedente, o en su defecto, las opciones regulatorias permitidas con su respectivo proceso y soporte normativo a los que se puede acceder".

Las metodologías tarifarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expedidas por esta Comisión de Regulación, son establecidas con base en los criterios señalados por el artículo 87 de la citada Ley 142 de 1994 que incluyen la eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. En tal sentido, la correcta implementación de la metodología, parte del supuesto que los prestadores, al momento de aplicarla, hacen una adecuada estimación de los parámetros que en ella intervienen, tales como la determinación de los costos de prestación a partir de las particularidades de gastos y costos incurridos en un año base de cálculo, y que son el reflejo de sus estados financieros y de la información propia del prestador.

Ahora bien, si dichos costos calculados y aplicados requieren ser modificados, se debe tener en cuenta que el artículo 5.2.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 864 de 2018, establece como causales para modificar las fórmulas tarifarias:

i. Mutuo acuerdo entre la persona prestadora y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

ii. Grave error de cálculo en la fórmula tarifaria que lesione injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora, y/o

iii. Caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio.

En consecuencia, si el prestador requiere una modificación de la fórmula tarifaria deberá invocar la causal que justifica dicha modificación.

d. Ante los escenarios expuestos, como consecuencia de la negativa a las pretensiones de los líderes que representan la comunidad, como la revocatoria del acto administrativo, so pena de incurrir en las consecuencias de la Sentencia emitida en contra de EMPOCALDAS, y como se ha discutido en las mesas de trabajo con la Supe servicios, es procedente este argumento para ser usado como criterio para in-aplicar el Marco Tarifario, reconociendo la revocatoria del acto administrativo, de acuerdo con lo solicitado por la Personería Municipal y los líderes de la comunidad?" (sic).

En lo relacionado con la posibilidad de no aplicar el marco tarifario, el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 determinó el régimen de tarifas a las que se someten las empresas prestadoras de servicios públicos. así:

“Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas.

88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

88.2 Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.

88.3 Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta Ley".

En desarrollo de esa facultad otorgada por el legislador, mediante el artículo 4 de la Resolución CRA 825 de 2017 la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinó que:

“El régimen de regulación tarifaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en las APS incluidas en el ámbito de aplicación establecido en el ARTICULO 1 de la presente resolución, será el de libertad regulada.”

De acuerdo con las normas transcritas, las empresas prestadoras sujetas al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017 se encuentran sometidas al régimen de libertad regulada y, en consecuencia, deben ceñirse a las fórmulas establecidas en la misma para fijar sus tarifas.

“¿En relación con la actualización del Componente de Tasas Ambientales – CMT o tasa Retributiva, en el contexto de las mesas de trabajo en el proceso de conciliación con la comunidad conforme los compromisos establecidos en la mesa de trabajo, a la fecha hemos recibido la facturación realizada por la CAM en el primer trimestre I de 2019, en tal sentido, es posible actualizar dicho componente con la factura reciente o debe realizarse con lo facturado a diciembre de 2018?"

Sobre el particular, se informa que los artículos 30 y 31 de la Resolución CRA 825 de 2017 establecen el cálculo del Costo Medio Generado por Tasas de Uso para Acueducto y del Costo Medio Generado por Tasas Retributivas para Alcantarillado, respectivamente. En los artículos en comento, se señala que dichos cálculos se deben realizar para el periodo de facturación de tasas ambientales correspondiente a la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental; en este sentido, dichos costos se deben calcular cada vez que la autoridad ambiental realice el cobro de una vigencia, teniendo en cuenta que la información del monto a pagar por las tasas ambientales y el volumen facturado a los suscriptores de cada servicio correspondan a los valores de un año completo (enero a diciembre).

Cordial saludo,

DIEGO ELIPE POLANIA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Articulo 6, Resolución CRA 825 de 2017.

2. “Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y, se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarios”.

3. “Por la cual se adicionan unos artículos a la Resolución CRA 825 de 2017.

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