CONCEPTO 129511 DE 2019
(noviembre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2019-321-008133-2 de 08 de octubre de 2019.
Respetado señor Lozano:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta inquietudes sobre la actividad de aprovechamiento y su cobro vía tarifa. Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
1. ¿Es viable legal y tarifariamente reconocer el pago de la tarifa por concepto de la actividad de aprovechamiento a los prestadores de residuos de aprovechables, únicamente con el registro RUPS y el cargue en el SUI, de las toneladas aprovechadas?
En relación con la remuneración de la actividad de aprovechamiento, es necesario tener en cuenta lo establecido en la Circular Conjunta 01 de 2 de octubre de 2017(2).
"Acorde con el numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 869 de 2001, el aprovechamiento de residuos sólidos es una actividad complementaria del servicio público de aseo. De conformidad con los artículos 2.3.2.1.1 y 2.3.2.2.2.8.78 del Decreto 1077 de 2015, el aprovechamiento como actividad complementaria del servicio público de aseo, comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje. En consecuencia, estas actividades pueden ser prestadas por las personas que se organicen conforme al artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y están sujetas a la inspección y vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos".
Ahora bien, la operatividad de dicha actividad se rige por lo definido en el Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016(3); puntualmente, en ios artículos 2.3.2.5.2.1.5 y 2.3.2.5.2.1.6 de la Subsección 1, de la Sección 2 del Capítulo 5, en los que se determina:
“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.1.5. Integralidad de la actividad de aprovechamiento. Para efectos de ia prestación y remuneración vía tarifa, la persona prestadora deberá responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral que incluye: i) la recolección de residuos aprovechables, i¡) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA)".
ARTÍCULO 2.3.2.5.2.1.6. Registro de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Las personas del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento se deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de conformidad con lo establecido en numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (...). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) verificará lo aquí dispuesto”. (Subrayado fuera de texto original).
En concordancia con lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD expidió la Resolución 20184300130165 del 02 de noviembre de 2018(4), mediante la cual se establece la metodología para realizar el registro de las ECA. Entre la información que solicita el formulario para dicho registro, se encuentra la relacionada con los requisitos mínimos que deben cumplir las ECA acorde con lo establecido en el artículo 2.3.2.2.2.9.86 del Decreto 1077 de 2015, teniendo presente que según la Resolución SSPD 321 de 2003(5) la información reportada al Sistema Único de Información -SUI por parte de la persona prestadora, se considera oficial para todos los fines previstos en la ley.
En cuanto a la facturación de la actividad de aprovechamiento, según los artículos 2.3.2.5.2 2.1 y 2.3.2.5.2.3.4 del citado decreto, los prestadores de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar de forma integral el servicio público de aseo, incluyendo la actividad de aprovechamiento, y estarán obligados a efectuar el traslado de los recursos de la facturación a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento.
En este sentido, ei numeral 3.1 de la Circular Conjunta 01 de 2 de octubre de 2017(6) estableció que el cálculo del Valor Base de Aprovechamiento - VBA se activa a partir del reporte de información de toneladas efectivamente aprovechadas en el SUI, situación que se da con posterioridad al registro de la persona prestadora en el RUPS.
Así mismo, el numeral 3.2 de la Circular referenciada dispuso que:
“El incremento del 30% del CCS, de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015, se cobrará a todos los suscriptores facturados por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables. Dicho incremento, se activa en el momento en que efectivamente se ha incurrido en el costo de comercialización, es decir, a partir del periodo en el cual se certificaron toneladas efectivamente aprovechables en el SUI y por ende se podía facturar la actividad de aprovechamiento en el respectivo municipio o distrito.
Es así como, para realizar el cobro del 30% adicional del CCS, es necesario contar con reporte certificado por el SUI de toneladas efectivamente aprovechadas correspondiente al periodo a facturar. (...) Por tanto, en los casos en los que una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento no reporte toneladas efectivamente aprovechadas para un periodo de facturación (en los términos y plazos establecidos por la Resolución 276 de 2016 del MVCT), no tendrá acceso a recursos de comercialización de ese periodo y en consecuencia, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables está facultada para realizar el cobro del incremento del CCS de manera retroactiva únicamente si se prestó la actividad de aprovechamiento y por tanto la información de toneladas efectivamente se encuentre reportada al SUI.".
Acorde con lo anteriormente expuesto la actividad de aprovechamiento, en el marco del servicio público de aseo, puede ser prestada por aquellas personas que se organicen conforme al artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y que se hayan registrado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Ahora bien, para la remuneración a través de la tarifa del servicio público de aseo, además de los requisitos mencionados anteriormente, el prestador deberá reportar la información de los residuos efectivamente aprovechados aforados y no aforados, los usuarios beneficiarios del Descuento por Incentivo a la Separación en la Fuente (DINC), los Usuarios Aforados de aprovechamiento y las toneladas de rechazo de aprovechamiento según las disposiciones de la Resolución SSPD 20184300130165 de 2018.
2. "Además de los reportes hecho por dichas asociaciones, ¿Qué documentación se debe tener en cuenta para certificar las cantidades corresponden a lo subido a la plataforma de información SUI?"
3. "¿Es viable legalmente abstenerse de reconocer el pago a uno o varios prestadores de residuos sólidos aprovechables que presenten como soporte la factura de toneladas aprovechadas con respaldo únicamente con el cargue masivo certificado en el SUI?"
Como ya se mencionó anteriormente, el artículo 2.3.2.5.2.2.1. del Decreto 1077 de 2015(7), establece la obligación de facturación integral del servicio público de aseo, para lo que todas las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar de manera integral el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicionales a los dispuestos en el Capítulo 5(8) de la misma norma.
Adicionalmente, como se informa en la Circular Conjunta 01 de 2 de octubre de 2017, "con el fin de recibir el pago tarifario, la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento debe cargar en el SUI la información del material efectivamente aprovechado, soportado con sus facturas de venta(9), las cuales deben cumplir con los requisitos de ley. Esto permite garantizar que el pago del valor vía tarifa se efectúa a la persona jurídica que efectivamente prestó el servicio y se encuentre registrada en el Registro único de Prestadores — RUPS de la SSPD. La información únicamente será publicada en el plazo señalado en el Decreto 596 de 2016 y en la Resolución 276 de 2016, si ésta se encuentra soportada con la factura correspondiente”.
Para cumplir con este propósito la SSPD expidió la Resolución 20184300130165 de 2018, mediante la cual establece la obligación de reportar las toneladas aprovechadas en el aplicativo de aprovechamiento y como soporte, la información correspondiente a las facturas en formato PDF de la venta de los residuos efectivamente aprovechados, el origen del material aprovechado, los tipos de residuos sólidos aprovechados y la confirmación de que el material proviene de la prestación integral de la actividad, según lo dispuesto en el artículo 2.3.2.5.2.1.5 del Decreto 1077 de 2015.
Cabe señalar que el artículo 75 de la Ley 142 de 1994 establece que por medio de la SSPD se ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios.
En consecuencia, los prestadores de la actividad de aprovechamiento deben certificar en el SUI las facturas que soportan la información reportada correspondiente a las toneladas aprovechadas y el prestador del servicio de recolección de residuos no aprovechables debe realizar la facturación integral del servicio con la Información de aprovechamiento publicada por la SSPD para tal fin, sin exigir trámites o información adicional, toda vez que es la SSPD quien, en su ejercicio de vigilancia y control, verifica la información reportada por los prestadores de la actividad de aprovechamiento.
1. ¿Qué condiciones de índole legales, comerciales, técnico, administrativo y financiero deben cumplirlos prestadores de servicios de residuos sólidos aprovechables para acceder al reconocimiento de la tarifa?
Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deben organizarse conforme al artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y registrarse ante la SSPD como prestadores de esta actividad.
Con respecto a la realización de la actividad de aprovechamiento y su remuneración vía tarifa del servicio público de aseo, las condiciones de la prestación se encuentran en el Decreto 1077 de 2015, Subsección 8(10) y Subsección 9(11) del Capítulo 2 y en el Capítulo 5(12), adicionado por el Decreto 0596 de 2016.
Adicionalmente, los prestadores de la actividad de aprovechamiento deben cumplir con lo pactado con el usuario mediante el Contrato de Condiciones Uniformes - CCU, para que de manera concertada efectúen la prestación de dicha actividad frente a sus usuarios y/o suscriptores. Para ello, el prestador de aprovechamiento debe establecer para la prestación del servicio de recolección y transporte de residuos las “frecuencias, los horarios y las formas de presentación de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de residuos sólidos PGIRS" y efectuar su divulgación.
2. “¿El incumplimiento por parte del prestador de servicios de recolección de residuos aprovechables a los requisitos mínimos para las estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECA), genera la falta de reconocimiento de la tarifa de aprovechamiento por parte del prestador de residuos sólidos aprovechables en prácticas no autorizadas que afectan el esquema operativo de aprovechamiento?"
¿ Cuáles son las facultades del prestador del servicio público de aseo y de recolección de residuos sólidos no aprovechables, cuando identifica por parte del prestador de recolección de residuos sólidos aprovechables en prácticas no autorizadas que afectan el esquema operativo de aprovechamiento?
7. ¿Cuáles y que mecanismos tiene el prestador del servicio de aseo de recolección de residuos no aprovechables cuando identifica que el prestador de residuos aprovechables, reporte al SUI unas toneladas aprovechables pero el prestador de recolección de no aprovechables ve en aumento las cantidades de toneladas dispuestas en el relleno? ¿El comité de conciliación tiene alguna capacidad de decisión sobre aspectos técnicos?
Si la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables considera que la información que la ECA o el prestador de la actividad de aprovechamiento están reportando al SUI, no cumple con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, debe poner en conocimiento de la autoridad competente tal situación, para que se tomen las medidas a las que haya lugar.
Adicionalmente, las empresas prestadoras están obligadas a celebrar Comités de Conciliación de Cuentas, para discutir asuntos relacionados con la prestación de la actividad y la facturación y, adicional a ello, con el fin de trasladar los recursos recaudados vía tarifa a las empresas y organizaciones de recicladores.
Dichos recursos corresponden a la proporción del aumento en el costo de comercialización (CCS) y al Valor Base de Aprovechamiento - VBA por las toneladas efectivamente aprovechadas. Los Comités de Conciliación de Cuentas se deben regir por lo dispuesto en los artículos 2.3.2.5.2.3.4, 2.3.2.5.2.3.5 y 2.3.2.5.2.3.6 del Decreto 596 de 2015, esto es, celebrarse mínimo una vez al mes y contar con la participación de cada empresa.
No obstante, como ya se ha indicado anteriormente, el cálculo de la tarifa de aprovechamiento debe realizarse con la información publicada por la SSPD para tal fin, ya que es esa entidad la que tiene dentro de sus funciones de control, inspección y vigilancia, la verificación del cumplimiento de los requerimientos de la prestación de la actividad de aprovechamiento y la verificación de la información reportada al SUI por los prestadores de esta actividad.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 800051 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. "Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".
2. De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
3. Por el cual se modifica y adiciona el Derecho 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones.
4. "Por la cual se determinan los cargues para el reporte de información al Sistema Único de Información (SUI) relacionados con la actividad de aprovechamiento por parte de los prestadores del servicio público de aseo, se deroga la Resolución SSPD 20161300037055 del 31 de agosto de 2016 y se dictan otras disposiciones".
5. "Por la cual se regulan algunos aspectos del Sistema Único de Información SUI".
6. De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
7. Adicionado por el artículo 1 del Decreto 0596 de 2016
8. Esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio.
9. Remitirse al Decreto 1165 de 1996
10. "RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE SELECTIVO DE RESIDUOS PARA APROVECHAMIENTO"
11. "ESTACIONES DE CLASIFICACIÓN DE CLASIFICACIÓN Y APROVECHAMIENTO"
12. "ESQUEMA OPERATIVO DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Y RÉGIMEN TRANSITORIO PARA LA FORMALIZACIÓN DE LOS RECICLADORES DE OFICIO"