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CONCEPTO 20240300133221 DE 2024

(octubre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señor

XXXXXX

Respetado señor XXXXXX,

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual solicita:

“¿Bajo qué acto administrativo fue aprobada la tarifa regional para Acuavalle en materia de la prestación del servicio de alcantarillado? Sírvase allegar la copia digital.

¿El modelo tarifario para alcantarillado aprobado para Acuavalle incluye la administración de PTAR?, es decir tiene incorporados los costos tarifarios relacionados con el tratamiento?, De ser así, ¿podrían especificar cómo se contempla este componente dentro de la estructura tarifaria?.

¿Es procedente aplicar la tarifa regional de administración de PTAR a municipios que no cuentan con este servicio? En caso afirmativo, ¿bajo qué criterios se justifica esta aplicación?, o cómo sería el proceso para incluir en la tarifa los componentes tarifarios para incluir el tratamiento de aguas residuales que garanticen la sostenibilidad de la PTAR?.”.

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Con respecto a su primera pregunta sobre la aprobación de “la tarifa regional para Acuavalle“, sea lo primero informar que mediante Resolución CRA 03 de 1996, hoy compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal.

En atención a lo anteriormente expuesto y en concordancia con lo informado en la Circular 08 de 2006, la aprobación de las tarifas de los servicios públicos es responsabilidad de la Entidad Tarifaria local, la cual acorde con lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003, se define como:

“Entidad tarifaria local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas”.

De acuerdo con lo anterior, la entidad tarifaria local podrá ser la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, y por tanto no es competencia ni responsabilidad de esta Comisión de Regulación, la expedición de actos administrativos o resoluciones para aprobar o fijar las tarifas a aplicar o autorizar incrementos tarifarios de un prestador de estos servicios.

Ahora bien, el prestador la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. - ACUAVALLE S.A. E.S.P., presentó solicitud de declaratoria de mercado regional en sus áreas de prestación de servicio, en el marco de la Resolución CRA 821 de 2017, modificada por la Resolución CRA 908 de 2019, “Por la cual se define el concepto de mercado regional, se establecen las condiciones para declararlo y la forma de verificarlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011”.

En este sentido, es válido señalar que el numeral 3.6 del documento de trabajo de la Resolución CRA 908 de 2019 en relación con el inicio de aplicación de las tarifas del mercado regional declarado señala:

“Sobre el inicio de la aplicación de las tarifas de un mercado regional declarado se deben considerar los siguientes aspectos:

i) Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA no aprueba las tarifas que adoptan los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado,

ii) Que para efectos de la declaratoria de un mercado regional, las personas prestadoras requieren determinar los costos de prestación unificados regionales en aplicación de la Resolución CRA 821 de 2017,

iii) Que para determinar los costos de prestación unificados regionales en aplicación de la Resolución CRA 821 de 2017, se hizo necesario establecer en dicho acto administrativo y la actual propuesta, criterios para la proyección de los costos en armonía con lo dispuesto en las metodologías tarifarias generales (Resolución CRA 688 de 2014 y Resolución CRA 825 de 2017).

(...)"

Así las cosas, teniendo en cuenta las competencias de esta Comisión de regulación, se anexa copia de las resoluciones CRA 935 de 2020 “Por la cual se resuelve la solicitud de declaratoria de mercado regional presentada por la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. - ACUAVALLE S.A. E.S.P.” y CRA 937 de 2020 “Por la cual se corrige un error de transcripción en el artículo primero de la Resolución CRA 935 de 20 de noviembre de 2020”, en sus versiones públicas toda vez que contienen información financiera de la empresa, la cual está protegida con la reserva legal a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual dicha información ha sido tachada en lo pertinente.

Ahora bien, con respecto a su segunda pregunta frente a la inclusión de la administración de las Plantas de Tratamiento en la metodología tarifaria de alcantarillado, es importante tener en cuenta las siguientes precisiones:

Las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación buscan garantizar los criterios del régimen tarifario incluido el de suficiencia financiera contenido en numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, que se cita a continuación:

“87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.”

Igualmente, el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, dispone que las fórmulas tarifarias para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben tener en cuenta no sólo los costos de expansión y reposición de los sistemas de acueducto y alcantarillado, sino que debe contemplar los costos de administración, operación y mantenimiento, que tengan relación con los servicios ya mencionados.

En concordancia con lo dispuesto en el mencionado artículo y con base en las funciones asignadas a esta Comisión de Regulación por la Ley 142 de 1994[2], las fórmulas tarifarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado contenidas en las resoluciones CRA 688 de 2014[3] y CRA 825 de 2017[4], compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, previendo la inclusión para cada uno de estos servicios de un cargo fijo y un cargo por consumo de acuerdo con las particularidades en gastos de administración y costos de operación (cuentas de costos y gastos), las necesidades de inversión y los costos por tasas ambientales de cada prestador en el año base de cálculo.

Estas metodologías tarifarias, prevén la determinación de costos de referencia identificados como: Costo Medio de Administración - CMA y Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua - CMAP, con los que se define el “Cargo Fijo mensual” expresado en $/suscriptor/mes, y un “Cargo por Unidad de Consumo (CC)”, expresado en $/m3, el cual se establece a partir de los siguientes componentes: Costo Medio de Operación - CMO, Costo Medio de Inversión - CMI, Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua - CMP y Costo Medio de Tasas Ambientales - CMT.

El Costo Medio de Operación reconoce los costos de los insumos directos de químicos para tratamiento, costos de energía utilizada para fines estrictamente operativos, costos operativos del tratamiento de aguas residuales e impuestos y tasas clasificados como costos operativos diferentes a las de las tasas ambientales.

Por su parte, el Costo Medio de Inversión reconoce el valor presente de inversiones en expansión, reposición y rehabilitación y la valoración de los activos de cada uno de los sistemas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el Costo Medio generado por Tasas ambientales - CMT, para el servicio público domiciliario de acueducto se calculará con base en las tasas por uso de agua. Para el servicio público domiciliario de alcantarillado la referencia será la normatividad relacionada con las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de vertimientos puntuales.

Ahora bien, en relación con los mercados regionales, se debe mencionar que en virtud de lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución CRA 821 de 2017, modificada por la Resolución CRA 908 de 2019, “Por la cual se define el concepto de mercado regional, se establecen las condiciones para declararlo y la forma de verificarlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011”. Es relevante aclarar que dicha resolución continua vigente para los mercados regionales declarados previamente a la fecha de publicación de la Resolución CRA 963 de 2022, como es el caso del mercado regional declarado para ACUAVALLE.

En consecuencia con lo expuesto, las respuestas a sus interrogantes se dan a la luz de la mencionada Resolución CRA 821 de 2017. Sobre las disposiciones regulatorias para declarar un mercado regional en los términos de dicha regulación, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

Es la persona prestadora quien realiza la solicitud de declaratoria de mercado regional ante esta Comisión de Regulación, es decir, es una resolución de carácter optativa por el prestador. Una vez presentada la solicitud, esta entidad analiza y verifica: (i) el cumplimiento de cada una de las condiciones generales de que trata el artículo 7 de la mencionada resolución, (ii) el mejoramiento en las condiciones de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado y (iii) analizará la comparación de que trata el artículo 8 de la resolución en comento.

Así las cosas, la declaratoria de un mercado regional es producto de un análisis previo de verificación del cumplimiento de unos requisitos y de la observancia del mejoramiento en las condiciones de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado.

Con fundamento en lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) declarará o no mediante acto administrativo motivado el mercado regional, el cual en ningún caso podrá entenderse como una exclusividad en la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado en las APS de dicho mercado. De esta decisión se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Finalmente, con respecto a su tercera inquietud se hacen las siguientes aclaraciones; en términos generales un mercado regional corresponde al conjunto de usuarios que son atendidos por un mismo prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, a través de sistemas no interconectados, interconectados o mixtos, en un área geográfica específica que abarcan más de un municipio, dentro de un mismo departamento o departamentos limítrofes y cuya prestación, de manera conjunta, permita mejorar las condiciones de cobertura, calidad y continuidad de dichos servicios.

Por su parte, por sistema interconectado se entiende la infraestructura de acueducto y/o alcantarillado que se encuentra físicamente conectada entre sí para la prestación de estos servicios, en un municipio o en un conjunto de municipios.

A su vez, por sistema no interconectado se entiende la infraestructura de sistemas de acueducto y/o alcantarillado que no se encuentran conectados físicamente entre sí, en un municipio o en un conjunto de municipios.

Asimismo, los costos de prestación unificados o integrados son aquellos costos de referencia obtenidos con la aplicación de la metodología tarifaria correspondiente.

Igualmente, es importante recordar que el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 dispone que es competencia de los municipios asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, entre otros, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio. Que, de igual forma, el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, que modifica el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, señala que es función de los municipios: "19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios". En este sentido, los municipios son actores vinculados a la declaratoria del mercado regional.

En este sentido, se precisa que, los costos administrativos eficientes que se requieren para prestar el servicio público domiciliario de alcantarillado, incluidos los generados en la actividad de tratamiento de aguas residuales, se encuentran remunerados en el componente relacionado con el Costo Medio de Administración.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

MIRIAM SUAREZ BARRETO

Subdirectora de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994.

3. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana"

4. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atienden hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.

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