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CONCEPTO 20240300151411 DE 2024

(noviembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-010732-2 de 5 de noviembre de 2024.

Respetados señores:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita respuesta a interrogantes sobre macro y micromedición.

Sobre el particular, nos permitimos atender su inquietud, con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

A continuación se da respuesta a las preguntas planteadas por usted:

“1. ¿Puede haber dos (2) sistemas de medición es decir macro y micro medidores en el mismo circuito que alimenta a la Agrupación de Vivienda Candelaria 1?.

2. Es viable que en una misma propiedad horizontal se generan dos tipos de facturación (donde no existe ningún punto de suministro que no sea registrado por los micromedidores y se aclara que las zonas comunes también cuentan con micromedidor).”

Teniendo en cuenta que en su consulta hace referencia al macromedidor es relevante enfatizar en las diferencias existentes entre el macromedidor, el micromedidor y los demás equipos de medida que pueden ser utilizados como parte de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los diferentes instrumentos de medida tienen una finalidad diferente.

En relación con el macromedidor, éste es definido en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 como ”(...) un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros)”. Por su parte, el artículo 73 de la Resolución MVCT 0330 de 2017[2] señala el requisito que tienen las personas prestadoras de instalar estructuras o instrumentos de medición en la tubería (tales como macromedidor de agua potable o cruda) que permitan la lectura y/o captura y almacenamiento de datos para realizar la medición de caudal en diferentes componentes del sistema de acueducto.

En resumen, el macromedidor tiene como objetivo contar con información del agua producida y/o almacenada por la persona prestadora para realizar un adecuado manejo del sistema. En este sentido, la finalidad de este no es determinar el precio a cobrar al suscriptor o usuario sino contar con información para la gestión de pérdidas de agua.

Ahora bien, en relación con el micromedidor o medidor del consumo y los otros dispositivos de medida que pueden ser utilizados como parte de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, es necesario señalar algunos aspectos normativos:

El artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077[3] de 2015, en sus numerales establece entre otras las siguientes definiciones:

(...)

31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua (...)”.

“(...)

57. Unidades inmobiliarias cerradas: Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras”.

Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015, prevé la obligatoriedad de los medidores de acueducto en los siguientes términos:

"ARTICULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. (...)

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario”

Adicionalmente, se debe tener en cuenta el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que "(...) La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (...)" (subrayas por fuera del texto original); de tal forma que "(...) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (...)". (Subrayas por fuera del texto original)

En este contexto, la ley consagra la medición del consumo como un derecho tanto para la empresa como para el suscriptor o usuario teniendo en cuenta que a partir de este se establece el precio a cobrar. De ser técnicamente posible, es obligatorio que cada acometida cuente con un medidor de acueducto. La falta de medición del consumo por acción u omisión del suscriptor o usuario justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato.

Por otra parte, respecto a la propiedad horizontal el artículo 32 de la Ley 675 de 2001[4] establece que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. En relación con la facturación de servicios públicos, el parágrafo del mismo artículo señala:

“Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. (...)". (Subrayas fuera de texto original)

Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto 1077 de 2015, dispone:

”(...) En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.” (Subrayas de texto original).

De acuerdo las normas transcritas, el consumo de las áreas comunes de los edificios o de las unidades inmobiliarias cerradas debe medirse con un dispositivo de medición individual para dichas zonas. Únicamente cuando no sea técnicamente posible dicha medición, se debe instalar un medidor general o totalizador para medir y acumular el consumo total de agua, de tal manera que sea posible calcular el consumo de las áreas comunes a partir de la diferencia entre el volumen registrado por dicho medidor y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales de las unidades habitacionales que conforman el edificio o la unidad inmobiliaria cerrada.

Es importante tener claridad respecto del medidor utilizado para las zonas comunes puesto que también existen los medidores de control cuya lectura no puede emplearse para facturar los consumos. Estos medidores de control son definidos por el mismo artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015 y se transcribió con anterioridad en el presente concepto.

Sobre el particular, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[5], ha señalado:

”(...) No debe confundirse la noción del «medidor totalizador» con la de «medidor de control», pues este último comporta un «Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario...», de manera que no debe emplearse para facturar el servicio, ni a la copropiedad, ni a los usuarios responsables del consumo no medido, pues siendo el medidor de control de propiedad de la empresa y que se instala para beneficio exclusivo de la misma, esto es, controlar o verificar el suministro del servicio, no puede trasladarse ningún costo al usuario.

(.) Existiendo medidor individual para las áreas comunes en correcto funcionamiento y sin que exista imposibilidad técnica, el valor a facturar debe calcularse conforme con la diferencia real de lecturas arrojada por el aparato de medida. (.)”.

Entonces existiendo medidor individual para las áreas comunes en correcto funcionamiento y sin que exista imposibilidad técnica para la medición, el valor a facturar debe calcularse conforme a la lectura de dicho medidor individual. Únicamente ante la imposibilidad técnica de la medición individual, es viable que se emplee un medidor general o totalizador para el cálculo del consumo de las áreas comunes, siendo este calculado como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general o totalizador y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

“3. En caso de que esté modelo de doble medición sea avalado por ustedes en la misma propiedad horizontal, como administración como puedo verificar que la lectura que se está haciendo en el macromedidor sea correcta? y que la teoría del proveedor (empresas públicas de cajicá EPC) cuando indica que es la diferencia entre la lectura del macromedidor y la suma de las lecturas de los micromedidores es asumido el costo por la administración (cuando es un costo de una medición qué no se está consumiendo).

4. En caso de que este modelo esté bien implementado, les solicito que me relacionen la resolución o el artículo con el que se basa este modelo de facturación.

5. En caso de que la copropiedad deje de pagar la factura del macromedidor, se le puede suspender el servicio a las 454 unidades de vivienda más el de zonas comunes estando cada uno al día con el pago de su respectiva factura individual?”

En cuanto a la inquietud respecto del cobro a la propiedad horizontal teniendo en cuenta lo registrado con el macromedidor, es pertinente señalar que el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001 citado anteriormente en este concepto, establece que para la facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal ¦(...) podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita (...)", caso en el cual el cobro del servicio se hará mediante una sola factura que corresponderá a la lectura del medidor individual para las zonas comunes o el macromedidor en caso que técnicamente no sea posible medir de manera individual.

Ahora bien, la responsabilidad del pago de los servicios públicos utilizados para las zonas comunes de las edificaciones de propiedad horizontal es de los copropietarios de esta. Para el pago de estos servicios no todos los copropietarios tienen que hacer un aporte igual, sino que se tiene en cuenta el coeficiente de copropiedad y así mismo se realiza el cobro.

En este sentido debe tenerse en cuenta la definición de expensas comunes necesarias, contenida en el artículo 3 de la Ley 675 de 2001: “Erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos".

Por lo tanto, las facturas que se generen por el consumo del servicio público domiciliario de acueducto en las zonas comunes deberán ser canceladas o pagadas por la persona jurídica constituida como propiedad horizontal, la cual a su turno, a efectos de poder pagar las facturas que se generen, le cobra a todos y cada uno de los copropietarios, de manera proporcional y/o de conformidad con el índice del coeficiente de copropiedad de cada propietario, a través de las respectivas cuotas de administración.

“6. Tengo entendido que existe una resolución en la cual el macromedidor es implementado en caso de individualizar o aislar un circuito de suministro de varias unidades de vivienda (multiusuarios) para que el pago sea asumido por este sector, pero que no puede existir micromedidores y que este modelo está más enfocado a poblaciones vulnerables económicamente, por favor indicarme si estoy en lo correcto o no y cual es la resolución."

Adicionalmente a lo expresado con anterioridad en el presente concepto, sobre la inquietud de multiusuario, se debe tener en cuenta que en caso de no ser técnicamente posible la medición individual del servicio de acueducto en las unidades independientes que constituyen la propiedad horizontal, los usuarios pueden escoger la opción tarifaria establecida por la Comisión Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, mediante la Resolución CRA 943 de 2021, que en su artículo 2.5.2.2. dispone lo siguiente:

“Artículo 2.5.2.2. Cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura.

Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman.” (subrayas fuera de texto original)

En relación con la figura jurídica de multiusuario, es decir, la edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos (2) o más unidades independientes, el artículo 2.3.1.3.2.3.15 del Decreto 1077 de 2015, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.15. Medidores para multiusuario. Los suscriptores o usuarios de edificios catalogados como multiusuarios sometidos al régimen de propiedad horizontal, que cuenten con un medidor colectivo, podrán solicitar a la entidad prestadora de los servicios públicos la instalación de medidores individuales. En este caso, los suscriptores o usuarios deberán realizar a su cargo todas las obras requeridas por la entidad prestadora de los servicios públicos para la instalación de los mismos.

Parágrafo. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá autorizar la Independización del servicio en el caso de que la mayoría de los copropietarios la solicite, previo un acuerdo de pago de los saldos vigentes a la fecha de la Independización y la ejecución por los beneficiarios de las adecuaciones técnicas requeridas”. (subrayas fuera de texto original)

En tal sentido, los suscriptores o usuarios de edificios catalogados como multiusuarios que cuenten con un medidor colectivo, podrán solicitar a la entidad prestadora de los servicios públicos la independización de sus acometidas y la instalación de medidores individuales, siempre que sea técnicamente posible.

En todo caso, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán atender lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual dispone que el suscriptor potencial, deberá contar con la autorización previa del arrendador.

“Es importante informarles que ya emití un derecho de petición al proveedor del servicio (la EPC) y que la contestación fue muy vaga y poco congruente por lo que me generó muchas más dudas con el modelo de facturación que ellos están implementando, razón por la cual acudí a sus instalaciones para solicitar de su competencia antes y que con el concepto que ustedes me emitan, poder seguir el conducto regular a través de la superintendencia de servicios públicos.”

Tenga en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y aquellas que en general realicen actividades relacionadas con la prestación de estos, son sujetos de control y vigilancia de esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

De este modo, el numeral primero del mencionado artículo 79 ha dispuesto que, entre otras, una de las obligaciones de esta Superintendencia, consiste en vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

Cordial saludo,

JUAN CAMILO ACEVEDO PAEZ

Subdirectora de Regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009”.

3. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio ”.

4. “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”

5. https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_superservicios_0000594_2018.htm

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